REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002550
ASUNTO: RP11-P-2009-002550
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002550, seguido a los Imputados: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No encontrándose presente la victima Nereo German Marín Lezama. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama. Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Xavier Salazar Subero, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.599, nacido en fecha 18-11-1989, de 25 años edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Salazar y Nori Subero, y residenciado en el Sector Quebrada la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, cerca de la escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Carlos Eduardo Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.074, nacido en fecha 20-10-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leli Camillo y Yeraldine Brito, y residenciado en el Sector Quebrada La Niña, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de La Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir elementos probatorios en el hecho investigado, en consecuencia no se le puede atribuir el delito imputado a mis representados: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, y así mismo, solicito se desestime completamente la acusación fiscal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2009. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los Acusados: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, si es su voluntad acogerse a éste; el Primero de ellos Luís Xavier Salazar Subero, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo; y el Segundo de ellos Carlos Eduardo Brito Brito, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, solicitaron la imposición de la pena, por lo que solicito a éste Tribunal se tome en consideración que los mismos no presentan antecedentes penales, en relación con lo establecido en el artículo 74 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los Acusados Luís Xavier Salazar Subero y Carlos Eduardo Brito Brito, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 470 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión; aplicando el artículo 74 ordinal 4° por cuanto los Acusados no presentan antecedentes penales anteriores al delito por el cual se le sigue el presente asunto penal, por lo que se rebajara la pena aplicable a su limite mínimo, es decir, quedando la pena aplicar en principio en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad seria de Un (01) año y Seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Luís Xavier Salazar Subero, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.599, nacido en fecha 18-11-1989, de 25 años edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Salazar y Nori Subero, y residenciado en el Sector Quebrada la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, cerca de la escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Carlos Eduardo Brito Brito, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.074, nacido en fecha 20-10-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leli Camillo y Yeraldine Brito, y residenciado en el Sector Quebrada La Niña, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de La Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Nereo German Marín Lezama; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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