REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008642
ASUNTO: RP11-P-2012-008642
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, Robert José Mundarain González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Robert Alejandro Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: “Presento en éste acto al ciudadano Robert José Mundarain González, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Robert José Mundarain González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.339, nacido en fecha 14/08/1993, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Mundarain y Yordelis González, y residenciado en: el Sector Valle Lindo, Canchunchu Viejo casa sin número, en la entrada calle la torre primera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Alejandro Villalba, quien expuso: “Solicito nulidad del acta de procedimiento de fecha 17-12-2012 efectuada por los funcionarios policiales por cuanto se encuentran viciadas, ya que al momento de realizar la revisión corporal de mi defendido no se le encuentra ningún elemento de interés criminalisticos ni sustancias psicotrópicas que lo comprometan sino que fueron puestas o colocadas por los funcionarios a mis defendido por lo tanto solicito a este digno tribunal que se le decrete medida sustitutiva de libertad tal como lo establece el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal , y allí se continué por la vía del procedimiento ordinario , también solicito a este digno tribunal la entrega de las pertenecías personales constantes de una gorra, cartera y teléfono celular , y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Robert José Mundarain González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-12-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de haber incautado una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de diez envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro amarrados en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un teléfono celular con su batería. Al folio 07, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de diez gramos con seis miligramos. Al folio 08, cursa registro de custodia de evidencias físicas practicado a la sustancia incautada de presunta marihuana. Al folio 09, cursa registro de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia del dinero y el teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa inspección Nº 192C-DCD-F3-0184-12 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar donde fue efectuado el procedimiento. Al folio 14, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1440 donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Robert José Mundarain González, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta del Procedimiento realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Robert José Mundarain González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.339, nacido en fecha 14/08/1993, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Roberto Mundarain y Yordelis González, y residenciado en: el Sector Valle Lindo, Canchunchu Viejo casa sin número, en la entrada calle la torre primera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Robert José Mundarain González, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese el Régimen de Presentación por ante el Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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