REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008260
ASUNTO: RP11-P-2012-008260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-008260, seguida a las Imputadas Andreina Del Carmen Rivera Rivera y Alicia Josefina González Díaz, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 12-12-2012, por lo que solicito a favor de mis representadas una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los familiares de las mismas no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante éste Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, las impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin notificárselo antes a éste Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Manifestando la Primera de ellas ser y llamarse: Andreina Del Carmen Rivera Rivera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentada, nacida en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión sin oficio indefinido, hija de Andrés López y Yuleisi Rivera, y residenciada en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, frente del Taller de Modestito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Seguidamente, la Segunda de ellas dijo ser y llamarse como queda escrito: Alicia Josefina González Díaz, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.344.961, nacida en fecha 21-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión sin oficio indefinido, hija de Victoria Díaz y padre desconocido, y residenciada en el Sector Playa de Sal, Calle Principal, Casa S/N, vía El Matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita se decida conforme a derecho, es todo.

Ahora bien, escuchada la solicitud por parte del Defensor Público de Caución Juratoria para sus representadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador considera que existiendo la imposibilidad por parte de las imputadas de cumplir con los requisitos exigidos por éste Tribunal para la materialización de la correspondiente fianza y siendo esto señalado expresamente en la Norma Adjetiva Penal que no podrá acordarse medida bajo caución económica siempre y cuando esta no sea de posible cumplimiento y siendo este el caso que hoy nos ocupa, y en virtud de que las mismas no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de las Imputadas, suscritas por el Prefecto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-12-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, y lo manifestado por las Imputadas de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-11-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Andreina Del Carmen Rivera Rivera y Alicia Josefina González Díaz, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidas hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que las mismas son ciudadanas de Bajos Recursos Económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de las Imputadas, suscritas por el Prefecto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14-12-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer a las Imputadas de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputa; quedando obligadas las Imputadas, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin notificárselo antes a éste Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a las Imputadas, quienes manifestaron: Nos damos por notificadas de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiaremos de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y las Imputadas, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por el Defensor Público, quien argumenta que sus representadas carecen de recursos económicos, también su familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 20-11-2012, cuando le Decretó a las Imputadas Andreina Del Carmen Rivera Rivera y Alicia Josefina González Díaz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representadas, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para las Imputadas; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas Andreina Del Carmen Rivera Rivera y Alicia Josefina González Díaz; así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas Andreina Del Carmen Rivera Rivera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentada, nacida en fecha 04-12-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión sin oficio indefinido, hija de Andrés López y Yuleisi Rivera, y residenciada en la Urbanización Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, frente del Taller de Modestito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Alicia Josefina González Díaz, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.344.961, nacida en fecha 21-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión sin oficio indefinido, hija de Victoria Díaz y padre desconocido, y residenciada en el Sector Playa de Sal, Calle Principal, Casa S/N, vía El Matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen las referidas Imputadas de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin notificárselo antes a éste Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boletas de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comandancia de Policial con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira