REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008063
ASUNTO: RP11-P-2012-008063
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008063, seguido a los Imputados José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. No encontrándose presente el representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los ciudadanos José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuyen, y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Luís Cumana Zapata, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Xavier Fernández Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.088, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Sabino Fernández y Elinor Farias, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, al final, diagonal al Taller Hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: José Félix Miguel Fuentes Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de Miguel Fuentes y Grisel Salazar, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bemúdez, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de contestación a la acusación presentado en la oportunidad legal, así como le notifico al Tribunal que a objeto y con intención de una admisión de hechos por parte de mis defendidos, le solicito a este Tribunal un cambio de calificación de delito, ya que al admitir los hechos están reconociendo su responsabilidad del acto. Así mismo, solicito en virtud de la posible pena a imponer, se le sustituya la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, por una menos gravosa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro; en cuanto a la Calificación Jurídica antes señalada; quien decide, una vez mas revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como lo ocurrido en el desarrollo de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, distinta a la de la acusación fiscal, y en virtud de lo cual los ciudadanos antes señalados se les acusara por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro; todo esto por que se considera que los hechos ocurridos y en los cuales se vieron envueltos los imputados de autos encuadran en la acción antijurídica antes señalada, y mas aún cuando el Ministerio Público, no presento ningún otro elemento de convicción distinto a los presentados en el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia, es decir, no se hizo mayor investigación sobre los hechos, y ni siguiera la victima a querido acudir al llamado del Ministerio Público ni de éste Tribunal, por todo lo antes mencionado, es que éste Juzgador ha considerado que la Calificación Jurídica Provisional y correcta que encuadra con los hechos ocurrido es el delito de Hurto Simple, por considerar que el escrito acusatorio a parte de lo antes señalado, cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos por los cuales se inicio la presente causa, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito Calificado Jurídica y Provisionalmente por éste Juzgador; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto y lo ocurrido en la presente audiencia. Ahora bien, quien decide observa, que los motivos manifestado por el Defensor Privado, y la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, no son suficientes para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma no han variado, en consecuencia, se Niega tal solicitud. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Luís Cumana Zapata, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Xavier Fernández Farias, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado José Félix Miguel Fuentes Salazar, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos de mis representados, solicitó la imposición de la pena con la las rebajas correspondientes, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por los acusados, así como la solicitud realizada por el Defensor Privado; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La presente Acusación como ya quedo establecido se Admitió Parcialmente en cuanto a la Calificación Jurídica Provisional del hecho punible, y se le imputó a los Acusados José Luís Cumana Zapata, Xavier Fernández Farias y José Félix Miguel Fuentes Salazar, la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 451 del Código Penal, establece el delito de Hurto Simple, con una pena entre Uno (01) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, es decir, Un (01) año, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos José Luís Cumana Zapata, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.101, nacido en fecha 06-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Arquímedes Cumana y Ángela Zapata, y residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 01, Casa N° 02, cerca de la bodega, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Xavier Fernández Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.088, nacido en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Sabino Fernández y Elinor Farias, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, al final, diagonal al Taller Hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Félix Miguel Fuentes Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.203, nacido en fecha 17-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrero, hijo de Miguel Fuentes y Grisel Salazar, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia El Milagro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la situación Jurídica del acusado José Luís Cumana Zapata. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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