REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007611
ASUNTO: RP11-P-2012-007611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a los fines de realizarla Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Carlos Javier García, Ronny Antonio García, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, por la presunta comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny Del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Zalazar y Luís Miguel Ramos. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados: García Carlos Javier, García Ronny Antonio, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata y el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien representa al imputado (Eliezer José Córdova García). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso. “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: Carlos Javier García, Ronny Antonio García, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, por la presunta comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny Del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Salazar y Luís Miguel Ramos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Carlos Javier García, Ronny Antonio García, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se apertura el juicio oral y publico. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciada en: avenida san Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa Vialpa, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucionales es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciada en: avenida san Antonio cruce con avenida miranda. Quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucionales todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados, quien dijo llamarse: Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciada en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucionales todo. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los Imputados, quien dijo llamarse como: Eliezer José Cordova García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 27-09-88 titular de la cédula de identidad Nº 19.124.043, residenciada en: Guiria, calle videao, casa Nº 65, frente del Centro Comercial Caribe Mall quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucionales todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito al Tribunal acuerde la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330 ejusden. En caso de acordarse la apertura a Juicio, solicito al Tribunal admita las pruebas promovidas por le Ministerio Publico, así mismo solicito que sean incorporadas en el expediente las pruebas promovidas por la defensa ante la Fiscalia del Ministerio Publico y cuyas testimoniales fueron evacuadas pero no están incorporadas en el escrito acusatorio por ello solicito que las mismas sean traídas a esta causa, en su oportunidad por ser las mismas licitas, necesarias, a fin de debatirlas en el Juicio Oral y Público y también solicito en conformidad con el 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida cautelar por una menos gravosa a favor de mis representados, y embase al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las del Ministerio Publico para debatirla o contradecirla en caso de aperturarse el juicio oral y Publico. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: Por instrucciones de mi defendido me solicito que aplazara su voluntad de admisión de los hechos una vez que halla leído y analizado las actas que integran el respectivo expediente y si el contenido en ellas son concordantes con la realidad ocurrida en aquel momento ya que en este acto considera que la imputación que le hace es exagerada. Por tal motivo solicito el pase a juicio. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, por los imputados de autos, así como lo alegado por la Defensora Pública y la Defensa Privada, considera el Tribunal que si se configura el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: Carlos Javier García, Ronny Antonio García, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, por la presunta comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny Del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Salazar y Luís Miguel Ramos. tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las defensas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para que las parte puedan probar, lo que desean demostrar; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y 331 ejusdem. Y así se decide. Seguidamente, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los imputados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: Carlos Javier García, Ronny Antonio García, Eduardo Enrique Urbaneja y Eliezer José Cordova García, quienes manifestaron: “Que somos inocentes, y queremos irnos a juicio a demostrar nuestra inocencia.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Carlos Javier García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 18años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 16-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, residenciada en: avenida san Antonio, casa sin numero, al lado de la antigua empresa vialpa., al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Ronny Antonio García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacida en fecha 24-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.851, residenciada en: avenida san Antonio cruce con avenida miranda. al tercero de los imputados, quien dijo llamarse: Eduardo Enrique Urbaneja, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 29-03-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.075, residenciada en: calle juncal, casa numero 75, cerca del liceo privado Félix Manuel. al Cuarto de los Imputados quien dijo llamarse como: Elizer José Cordova García, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 27-09-88 titular de la cédula de identidad Nº 19.124.043, residenciada en: Guiria, calle videao, casa Nº 65, frente del Centro Comercial Caribe Mall; por la presunta comisión del los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Jhonny del Jesús Amundarain Sánchez, asimismo por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1; en relación con el articulo 80, 82 y 83 todo del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Manuel Leonardo Rondon, Emilio José Font Cedeño, Joann José Caldea Zalazar y Luís Miguel Ramos. Se niega la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Solicitud de Desestimación y de la revisión de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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