REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001895
ASUNTO: RP11-P-2012-001895
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Diciembre del presente año 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias dNº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido a los imputados: Enrique Fidencio Mogollón y Cesar José Mogollón Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo. Encontrándose presentes los imputados Enrique Fidencio Mogollon y Cesar José Mogollon Ramos, las Defensoras Publicas, Abg. Siolis Crespo y Abg. Amagil Colon, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose la victima ciudadano Richard Bravo. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar Jose Mogollon Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar Jose Mogollon Ramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar Jose Mogollon Ramos, con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Enrique Fidencio Mogollon, venezolano, 61 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.565.660, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 17-11-1949, Hijo de Manuel Alfonso Llovera y Carmen Marcelina Mogollón, Residenciado en: Sector la pradera de Tunapuy, casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Municipio Libertador, estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”. “Me acojo al precepto Constitucional”.Es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de ellos quedando identificado como Cesar José Mogollon Ramos, venezolano, 25 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.215.861, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 28-10-1986, Hijo de Fidensio Enrique Mogollón y Iris Josefina Ramos de Mogollón, Residenciado en: Sector la Carretera, casa S/N, frente de la bomba Municipio Libertador, estado Sucre “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las defensoras Publicas Abg. Siolis Crespo y Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar José Mogollon Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y los mismos exponen: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, no volvermos a incurrir en un nuevo delito y nos comprometemos a cumplir la condiciones que el tribunal ha bien tenga de imponer, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.” Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar José Mogollon Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los imputados: Enrique Fidencio Mogollon y Cesar Jose Mogollon Ramos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, considera procedente decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano; Segundo: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. Tercero: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados: Enrique Fidencio Mogollon, quien es venezolano, 61 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.565.660, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 17-11-1949, Hijo de Manuel Alfonso Llovera y Carmen Marcelina Mogollón, Residenciado en: Sector la pradera de Tunapuy, casa S/N , Cerca de la bodega Pasarelis, Municipio Libertador, Estado Sucre y Cesar José Mogollon Ramos, quien es venezolano, 25 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.215.861, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 28-10-1986, Hijo de Fidensio Enrique Mogollón y Iris Josefina Ramos de Mogollón, Residenciado en: Sector la Carretera, casa S/N, frente de la bomba Municipio Libertador, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Violencia Sobre Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario: Richard Bravo; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano; Segundo: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada noventa (90) días, por el lapso de un año. Tercero: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día: 20-12- 2013, a las 11:00 de la mañana, en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima. Quedan notificadas las partes presentes. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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