REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004099
ASUNTO: RP11-P-2008-004099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2008-004099, seguido a los imputados Petra De Lourdes Sánchez Carrión, María Elena Estaba García, Mareli Yuli Blanco Melchor y Gabriel Del Jesús González Chacón, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ezequiel Lyon Larez; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, y la victima ciudadano Ezequiel Lyon Larez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acuso formalmente a los imputados: Petra De Lourdes Sánchez Carrión, María Elena Estaba García, Mareli Yuli Blanco Melchor y Gabriel Del Jesús González Chacón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ezequiel Lyon Larez. Sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, legales necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta y certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 14-11-2008, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Petra De Lourdes Sánchez Carrión, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.515, nacida en fecha 04-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de Nancy Carrión y Felipe Sánchez, y domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 68, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: María Elena Estaba García, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.973.309, nacida en fecha 24-10-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltera, hija de Pastora García y Eloy Estaba, y domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 69, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Mareli Yuli Blanco Melchor, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.224.065, nacida en fecha 01-02-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, hija de Gladis Melchor y Saturnino Blanco, domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 11, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Gabriel Del Jesús González Chacón, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.406, nacido en fecha 28-07-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, hijo de Graciano González y Glorys Chacon, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 56, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ratifico la inocencia de mis representados y me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mis defendidos están involucrados en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ser las mismas licitas y pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mis representados en el delito imputado, de igual forma me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base del principio de la comunidad de las pruebas, solicito copia simple, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Petra De Lourdes Sánchez Carrión, María Elena Estaba García, Mareli Yuli Blanco Melchor y Gabriel Del Jesús González Chacón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ezequiel Lyon Larez, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Petra De Lourdes Sánchez Carrión, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Maria Elena Estaba García, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Mareli Yuli Blanco Melchor, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Gabriel Del Jesús González Chacón, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Petra De Lourdes Sánchez Carrión, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.515, nacida en fecha 04-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de Nancy Carrión y Felipe Sánchez, y domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 68, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, María Elena Estaba García, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.973.309, nacida en fecha 24-10-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltera, hija de Pastora García y Eloy Estaba, y domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 69, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Mareli Yuli Blanco Melchor, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.224.065, nacida en fecha 01-02-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, hija de Gladis Melchor y Saturnino Blanco, domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 11, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gabriel Del Jesús González Chacón, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.406, nacido en fecha 28-07-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, hijo de Graciano González y Glorys Chacon, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle Principal, Casa N° 56, al lado del IUT, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ezequiel Lyon Larez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira