REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002373
ASUNTO: RP11-P-2011-002373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-002373, seguido al imputado Miguel Rene Granado Gómez, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Granado Velásquez; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima ciudadano Jesús Rafael Granado Velásquez, y su Apoderado Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y acuso formalmente al imputado Miguel Rene Granado Gómez, por estar presuntamente incurso en el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Granado Velásquez. Así mismo, solicito sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos, haciendo la corrección debida al escrito acusatorio en cuanto al fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que hacen estimar la participación del imputado Miguel Rene Granado Gómez, en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que solicito en consecuencia se Decrete el Enjuiciamiento de Miguel Rene Granado Gómez. Finalmente solicito que Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Apoderado de la Victima, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Me adhiero en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas que se consignaron en su oportunidad, para que así pase a un Juicio Oral y Público, y en mi condición de apoderado del señor Jesús Rafael Granado Velásquez, el cual por motivos de salud no declara en este acto, y por último solicito copia simple del acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Miguel Rene Granado Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.666, nacido en fecha 29-09-1961, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jesús Granado y Melchora Gómez, y domiciliado en la Urbanización Mira Monte, Calle Yaguaraparo, Apartamento A-2A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi representado y me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de debatirlo en el juicio oral y público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el Apoderado de la Victima, el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Rene Granado Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Granado Velásquez, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Miguel Rene Granado Gómez, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, solicito ir al juicio para demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Miguel Rene Granado Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.666, nacido en fecha 29-09-1961, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jesús Granado y Melchora Gómez, y domiciliado en la Urbanización Mira Monte, Calle Yaguaraparo, Apartamento A-2A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael Granado Velásquez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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