REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUANL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002517
ASUNTO: RP11-P-2007-002517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Félix Ramón Reyes, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Félix Ramón Reyes, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 02-12-2008, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, siendo que la Orden de Aprehensión antes mencionada fue dictada en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado a las Audiencias Preliminares fijadas oportunamente, e impuesto de la misma el imputado, se le cedió la palabra al imputado Félix Ramón Reyes, quien expuso: Me doy por notificado de la presente decisión y solicito al Tribunal se realice la Audiencia Preliminar, es todo. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Félix Ramón Reyes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público; solicito se Decrete la Confiscación del Arma, y la misma sea puesta a la orden del Parque de Armas adscrito al DARFA, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Félix Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.452, nacido en fecha 06-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maura Reyes y Antonio Granchezqui, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Sector Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa N° 82, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, y por cuanto mi representado se encuentra detenido solicito al Tribunal la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa, así mismo, solicito se deje sin efecto orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 02-12-2008, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de Félix Ramón Reyes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Félix Ramón Reyes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido al Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Félix Ramón Reyes; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Félix Ramón Reyes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Segundo de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Félix Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.452, nacido en fecha 06-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maura Reyes y Antonio Granchezqui, y residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Sector Virgen Del Valle, Calle Principal, Casa N° 82, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Se Decreta la Confiscación del Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y la misma sea puesta a la orden del Parque de Armas adscrito al DARFA. Líbrese Oficio al DARFA, colocándole a su disposición Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca ROSSI, de Color Marrón, Calibre 38 Especial, Serial D84832, con su respectiva funda de cuero color marrón. En cuanto a la Orden de Aprehensión dictada por éste Tribunal en fecha 02-12-2008 se Acuerda Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado de auto. Notifíquese a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia de que fue revocada por el imputado de auto. Líbrese Boleta de libertad junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19-12-2013 a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira