REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008551
ASUNTO: RP11-P-2012-008551

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Edgar Alexander González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Mercedes Caraballo Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Edgar Alexander González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Mercedes Caraballo Rodríguez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2012, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5º, 6º y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Edgar Alexander González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.542, nacido en fecha 27-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Sandoval y Juliana González, y residenciado en el Sector Queremene, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una cancha de bolas criollas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que puedan presumir que mi representado incursionó en le delito imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público es por que solicito la Libertad Sin Restricciones, y en caso de que no este de acuerdo con lo solicitado solicito que las presentaciones sean por ante la localidad que reside, es decir, el Municipio Andrés Mata Estado Sucre, y por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Edgar Alexander González, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 11-12-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la victima ciudadana Yelitza Mercedes Caraballo Rodríguez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Mata, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por el ciudadano Edgar Alexander González. Acta Policial, de fecha 11-12-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Mata, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por el ciudadano Edgar Alexander González y de su aprehensión. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones provenientes de la Policía Estadal, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1425, de fecha 12-12-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Edgar Alexander González, Aparece con Varios Registros Policiales, cursante al folio 14.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Edgar Alexander González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.542, nacido en fecha 27-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Sandoval y Juliana González, y residenciado en el Sector Queremene, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una cancha de bolas criollas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Mercedes Caraballo Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira