REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008550
ASUNTO: RP11-P-2012-008550


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Javier Isain Rodríguez Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delimar José Bello Ugas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Javier Isain Rodríguez Núñez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delimar José Bello Ugas, en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-12-2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 1º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Javier Isain Rodríguez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.611, nacido en fecha 12-12-1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de José Rodríguez y Raquel Núñez, y residenciado en el Sector El Lirio, Calle 02, Casa S/N, a lado de una venta de pollo del señor Alberto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad Sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado; en caso que no este de acuerdo este digno Tribunal de mi criterio solicito que las presentaciones sean cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Javier Isain Rodríguez Núñez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 12-12-2012, encontrándome en el modulo policial faro ubicado en la entrada de Guayacán de Las Flores y es cuando se reciben llamadas telefónicas de varias personas del Sector El Lirio indicando que en una residencia de ese sector específicamente en la Calle 2 un ciudadano esta agrediendo a una ciudadana que se identifico como Delimar Bello Ugas,… quien me indica que fue agredida por su vecino de nombre Javier Rodríguez y el mismo se encontraba en el interior de la residencia de inmediato se le indico al ciudadano que salga y me identifico como funcionario policial notificándole que quedaría detenido, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 12-12-2012, rendida por la victima Delimar José Bello Ugas, quien deja constancia que en fecha 12-12-2012, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Hoja de Montaje donde cursa Informe Médico, en el que se deja constancia del estado físico de la victima, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones provenientes de la Región Policial Bermúdez, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2150, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1424, de fecha 12-12-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Javier Isain Rodríguez Núñez, No Aparece Registrado, cursante al folio 16.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Javier Isain Rodríguez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.611, nacido en fecha 12-12-1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de José Rodríguez y Raquel Núñez, y residenciado en el Sector El Lirio, Calle 02, Casa S/N, a lado de una venta de pollo del señor Alberto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delimar José Bello Ugas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira