REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008544
ASUNTO: RP11-P-2012-008544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Alfredo José Villarroel Orfila y Wilmer José Cárdenas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos Alfredo José Villarroel Orfila y Wilmer José Cárdenas Fernández, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchados los imputados de autos y el Ministerio Público una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se les impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse el Primero de ellos: Alfredo José Villarroel Orfila, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.580, nacido en fecha 22-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Eleida Orfila y Buenaventura Villarroel, y residenciado en el Caserío Guayabal, Sector 2, Calle Bolívar, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia saliendo de mi casa y le pregunto al vecino si había visto a mi esposa y entonces, él salio con un palo y me dio en la espalda, en la mano, y me dio en la boca con el puño, cuando estábamos en la lucha el me saco la navaja y me trato de cortar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Wilmer José Cárdenas Fernández, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.626, nacido en fecha 25-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Fernández y Wilfredo Cárdenas, y residenciado en el Caserío Guayabal, Calle El Triunfo, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Veníamos de trabajar, lo espere y nos fuimos a los golpes, yo lo único que tenia era el palo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano Alfredo José Villarroel Orfila, por la presunta comisión de los delitos de Riña con Lesiones, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano Wilmer José Cárdenas Fernández, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se les impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse el Primero de ellos: Alfredo José Villarroel Orfila, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.580, nacido en fecha 22-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Eleida Orfila y Buenaventura Villarroel, y residenciado en el Caserío Guayabal, Sector 2, Calle Bolívar, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Wilmer José Cárdenas Fernández, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.626, nacido en fecha 25-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Fernández y Wilfredo Cárdenas, y residenciado en el Caserío Guayabal, Calle El Triunfo, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mis representados, toda vez que de la revisión de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito sea decretada la Libertad Sin Restricciones, en caso de que no se acoja a mi criterio, solicito que las presentaciones de mis representados sean en el lugar que residen, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, lo expuesto por los Imputados: Alfredo José Villarroel Orfila y Wilmer José Cárdenas Fernández, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Alfredo José Villarroel Orfila y Wilmer José Cárdenas Fernández, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2012, cursante al folio 04 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, donde se deja constancia de que los imputados de autos se presentaron al comando policial, manifestando haber sostenido una riña en la calle principal de Guayabal, y querían solucionar este problema, quedando detenidos. Informe Médico, de fecha 11-11-2012, realizado al ciudadano Alfredo Villarroel, cursante al folio 5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, donde se deja constancia de que se trata de un objeto contundente pedazo de madera, una hoja de metal, constante de una empuñadura de madera (machete). Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2012, cursante al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde constan el recibo de las actuaciones, junto con los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar por el SIIPOL. Reconocimiento Nº 554, de fecha 12-12-12, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 13. Memorandum N° 9700-226-1426, de fecha 12-12-12, cursante al folio 14, donde se deja constancia que los imputados de autos No Aparecen Registrados.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia los ciudadanos Alfredo José Villarroel Orfila y Wilmer José Cárdenas Fernández, deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Alfredo José Villarroel Orfila, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.580, nacido en fecha 22-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Eleida Orfila y Buenaventura Villarroel, y residenciado en el Caserío Guayabal, Sector 2, Calle Bolívar, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y en contra del Imputado Wilmer José Cárdenas Fernández, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.626, nacido en fecha 25-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Fernández y Wilfredo Cárdenas, y residenciado en el Caserío Guayabal, Calle El Triunfo, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en consecuencia dichos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio junto con Boletas de Libertad al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena Librar al Comandante de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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