REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008542
ASUNTO: RP11-P-2012-008542


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ramón Jesús Barreto Barreto, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Celestino Suárez García; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano Ramón Jesús Barreto Barreto, suficientemente identificado a los autos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ramón Jesús Barreto Barreto, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.929, nacido en fecha 07-05-1993, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ramón Barreto y madre descocida, y residenciado en el Sector El Maco, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la bodega Divino Niño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo me metí en esa casa porque necesitaba los reales, con un sobrino de ella, que se llama Marlon Márquez, que vive en el Sector El Maco, Calle Bermúdez, y él me dijo que no iba a pasar nada porque era su tía, yo tengo pena por mi abuela que es la que me esta criando, me deje llevar por otras personas, sin saber las consecuencia de eso, yo nunca había hecho algo así, no se que me paso, es primera vez, me siento mal por lo que hice, tengo mucho miedo, quiero que me den una oportunidad, yo no vuelvo a hacer mas, le pido disculpas al Fiscal porque no le dije la verdad cuando me pregunto por miedo, esa es la verdad, a mi no me agarraron en esa casa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado, así como las actuaciones que integran la presente causa, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), es por lo que presento en este acto al ciudadano Ramón Jesús Barreto Barreto, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Celestino Suárez García, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, Decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ramón Jesús Barreto Barreto, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.929, nacido en fecha 07-05-1993, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ramón Barreto y madre descocida, y residenciado en el Sector El Maco, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la bodega Divino Niño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Ramón Jesús Barreto Barreto, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Celestino Suárez García, esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en la norma y delito señalado por la Representación Fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, y en el supuesto negado solicita Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Ramón Jesús Barreto Barreto, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Celestino Suárez García, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-12-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón Jesús Barreto Barreto, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-12-2012, realizada por el ciudadano Pedro Celestino Suárez García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos apodados como Marlon y Moncho, quienes luego de violentar el techo de mi residencia, se introdujeron en la misma, logrando sustraer una planta de sonido, color negro, valorada en 600 Bolívares Fuertes, y dos cargadores de teléfonos celulares, color negro valorados en 50 Bolívares Fuertes cada uno, los cuales son de mi propiedad, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que se procedió a la citación de los ciudadanos apodados como Memo y Chirri, cursante al folio 05. Experticia de Regulación Prudencial Nº 426, de fecha 10-12-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 7 y vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2012, rendida por el ciudadano Márquez Figueroa Ángel Eduardo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 8 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de la practica de la inspección en el sitio del suceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano Ramón Jesús Barreto Barreto, y en que el otro ciudadano apodado como Pocho y de nombre Noel Bermúdez emprendió veloz huida sin lograr capturarlo, donde además la victima nos llevo a la residencia del ciudadano apodado como Marlon, señalado como autor del hecho, donde fuimos recibidos por la ciudadana Velásquez Domínguez Mayerlin Araiza, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y aporto sus datos filiatorios y manifestó que el mismo no se encontraba en su residencia, se efectuó llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros de los imputados de autos, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto. Inspección Nº 552, de fecha 11-12-2012, cursante al folio 12 y su vuelto; practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Cerrado”. Inspección Nº 553, de fecha 11-12-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Cerrado”. Factura de Compra, de una lamina de zinc ondulado 10, a nombre del ciudadano Noel Bermúdez, cursante al folio 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-12-2012, de un Amplificador, de Color Negro, Marca H y F, Modelo AV-138, Sin Serial Visible, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-12-2012, rendida por el ciudadano Suárez García Pedro Celestino, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 16 y vuelto. Experticia de Avaluó Real Nº 212, de fecha 11-12-2012, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 18 y vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 205, de fecha 11-12-2012, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 20 y vuelto. Memorandum Nº 9700-184-548, de fecha 11-12-2012, suscrito por el funcionario Jairo Portillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que el imputado Ramón Jesús Barreto Barreto, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 22. En virtud de todo lo antes señalado, y la declaración del propio imputado, ya que se considera la actitud del mismo de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte del imputado, es por lo que considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Ramón Jesús Barreto Barreto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Ramón Jesús Barreto Barreto, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.929, nacido en fecha 07-05-1993, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ramón Barreto y madre descocida, y residenciado en el Sector El Maco, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la bodega Divino Niño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Pedro Celestino Suárez García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del imputado Ramón Jesús Barreto Barreto y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira