REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008501
ASUNTO: RP11-P-2012-008501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-008501, seguida al Imputado Leiter José Bermúdez Guzmán, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. No encontrándose presente la Representante Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 12-12-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante éste Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Manifestando el mismo ser y llamarse: Leiter José Bermúdez Guzmán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Bermúdez y Santa Guzmán, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo Arriba, Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo.

Ahora bien, escuchada la solicitud por parte de la Defensora Pública de Caución Juratoria para su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador considera que existiendo la imposibilidad por parte del imputado de cumplir con los requisitos exigidos por éste Tribunal para la materialización de la correspondiente fianza y siendo esto señalado expresamente en la Norma Adjetiva Penal que no podrá acordarse medida bajo caución económica siempre y cuando esta no sea de posible cumplimiento y siendo este el caso que hoy nos ocupa, y en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por Miembros del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo Arriba” El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 09-12-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 08-12-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Leiter José Bermúdez Guzmán, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que el mismo es ciudadano de Bajos Recursos Económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por Miembros del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo Arriba” El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 09-12-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensora Pública, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 08-12-2012, cuando le Decretó al Imputado Leiter José Bermúdez Guzmán, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Leiter José Bermúdez Guzmán; así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Leiter José Bermúdez Guzmán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.461, nacido en fecha 08-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Bermúdez y Santa Guzmán, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo Arriba, Calle Principal, Casa S/N, eso es la hacienda Rancho Grande de mi papá, El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comandancia de Policial con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira