REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001185
ASUNTO: RP11-P-2009-001185


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001185, seguido al imputado Justo Ramón Marcano Mayo; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Justo Ramón Marcano Mayo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la victima ciudadana Anamir Lilibeth Salazar. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 12-07-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 12-07-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Justo Ramón Marcano Mayo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.405, nacido en fecha 16-12-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Mayo y Justo Marcano, y residenciado en la Avenida Universitaria, Casa Nº 19-35, frente a la DISIP, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto Repuestos Panda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Justo Ramón Marcano Mayo, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Anamir Lilibeth Salazar, quien expuso: El señor no se ha vuelto a meter conmigo por lo que no me opongo a que se le cierren la causa, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Justo Ramón Marcano Mayo, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 12-07-2011, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano: Justo Ramón Marcano Mayo, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Anamir Lilibeth Salazar, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. Segunda: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Andrés Mata en San José, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Justo Ramón Marcano Mayo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como por los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el imputado si cumplió con lo ordenado constatando éste Tribunal, que efectivamente el imputado: Justo Ramón Marcano Mayo, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 12-07-2011, lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y por la propia victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Anamir Lilibeth Salazar, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Justo Ramón Marcano Mayo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.405, nacido en fecha 16-12-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Mayo y Justo Marcano, y residenciado en la Avenida Universitaria, Casa Nº 19-35, frente a la DISIP, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto Repuestos Panda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Anamir Lilibeth Salazar, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira