REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008507
ASUNTO: RP11-P-2012-008507


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Regino Flores y Yuber José López Lattan, por la presunta comisión del delito de Riña, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicita en este acto se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, a los imputados Regino Flores y Yuber José López Lattan, por la presunta comisión del delito de Riña, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; (Se deja constancia que la Fiscal expuso en modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo, sea la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuyen y se les impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse el Primero de ellos: Regino Flores, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.769, nacido en fecha 10-07-1945, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonifacio Lattan y Lilia Flores, y domiciliado en el Sector Río Salado de Caurantica, Calle Principal, Calle S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo con el no tengo problema, nosotros no vamos a tener ningún problema, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Yuber José López Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.423, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, hijo de Urabo López y Aleja Lattan, y domiciliada en el Sector de Guasimal de Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo ningún problema con el, nosotros no vamos a tener mas problemas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito que las presentaciones sean ante la localidad que residen mis representados cada 30 días, solicito copia simple de las presentes actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo expuesto por los Imputados Regino Flores y Yuber José López Lattan, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Regino Flores y Yuber José López Lattan, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Constancia Médica, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 05, realizada al ciudadano Regino Flores, de donde se desprende que el mismo sufrió herida por arma blanca en región mandibular, el cual amerito sutura. Constancia Médica, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 09, realizada al ciudadano Yuber Lattan, de donde se desprende que el mismo sufrió traumatismo en región costal y 2 dedos de mano derecha e izquierda. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, de donde se desprende el arma blanca incautada (Machete). Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, así mismo dejan constancia de haber recibido a los detenidos y las presentes actuaciones. Experticia de Reconocimiento Legal N° 493, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada al Arma Blanca incautada. Memorandum Nº 9700-184-451, de fecha 08-12-2012, suscrito por el funcionario Agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado Regino Flores, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Yuber José López Lattan, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 15; y demás actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los Imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia los ciudadanos Regino Flores y Yuber José López Lattan, deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados Regino Flores, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.769, nacido en fecha 10-07-1945, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonifacio Lattan y Lilia Flores, y domiciliado en el Sector Río Salado de Caurantica, Calle Principal, Calle S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yuber José López Lattan, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.423, nacido en fecha 14-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio agricultor, hijo de Urabo López y Aleja Lattan, y domiciliada en el Sector de Guasimal de Río Salado, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en consecuencia dichos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira