REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008504
ASUNTO: RP11-P-2012-008504
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Johendri Gregorio Farias Cedeño y Joelvis Gregorio Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelis Josefina Cordova, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los imputados Johendri Gregorio Farias Cedeño y Joelvis Gregorio Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelis Josefina Cordova; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos ser y llamarse: Johendri Gregorio Farias Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.254, nacido en fecha 17-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Zoila Cedeño y Marcelino Farias, y residenciado en el Sector la Sabana de Guiria, Calle Chiquinquirá, Casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Joelvis Gregorio Cedeño, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.504.952, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Zoila Cedeño y Marcelino Farias, y residenciado en el Sector la Sabana de Guiria, Calle Chiquinquirá, Casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Esta defensa vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita se le acuerde la Libertad Sin Restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, en caso de que no este de acuerdo con mi criterio, solicito que las presentaciones de mis defendidos sean cerca de la localidad donde residen, y por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Johendri Gregorio Farias Cedeño y Joelvis Gregorio Cedeño, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Denuncia, de fecha 07-12-2012, suscrita por la victima ciudadana Yudelis Josefina Cordova, cursante al folio 03 y su vuelto. Medidas de Protección a Favor de la Victima, impuesta por el órgano receptor a favor de la victima, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2012, rendida por el ciudadano Prospero Alberto Bompart García, en calidad de testigo, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 07-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-496, de fecha 08-12-2012, suscrito por el funcionario Agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado Joelvis Gregorio Cedeño, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Johendri Gregorio Farias Cedeño, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 14.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Johendri Gregorio Farias Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.254, nacido en fecha 17-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Zoila Cedeño y Marcelino Farias, y residenciado en el Sector la Sabana de Guiria, Calle Chiquinquirá, Casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Joelvis Gregorio Cedeño, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.504.952, nacido en fecha 15-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Zoila Cedeño y Marcelino Farias, y residenciado en el Sector la Sabana de Guiria, Calle Chiquinquirá, Casa N° 23, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudelis Josefina Cordova, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. De igual manera que se Califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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