REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008503
ASUNTO: RP11-P-2012-008503


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Pedro Antonio Amundarain, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Pedro Antonio Amundarain, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2 º y 3º; 251 numerales 2 º , 3º y 5º; y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, y por último, pido copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Pedro Antonio Amundarain, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.651, nacido en fecha 29-06-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leslia Amundarain y Eladio Ramos, y domiciliado en la Calle La Pradera, Casa N° 22, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me de declaro consumidor, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, oído a mi representado y escuchado la solicitud fiscal, esta defensa alega a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que no están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° ejusdem, a los fines de que se continué con las investigaciones pertinentes y se consignen la experticia del peso real de la droga incautada, y se aclaren los hechos, de conformidad con el artículo 13 ejusdem. Solicito se realice evaluación toxicologica del imputado, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Pedro Antonio Amundarain, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo expuesto por el Imputado, y donde la Defensora Pública con sus alegatos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (07-12-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Pedro Antonio Amundarain, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 02, rendida por el ciudadano Alejandro Antonio Aliendres Brazón, en calidad de testigo instrumental del procedimiento policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez Navarro, en calidad de testigo instrumental del procedimiento policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta de Investigación Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, y el proceso de detención del imputado de auto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. Acta de Aseguramiento, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 08, de donde se desprende que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 3,300 gramos de Cocaína y 32, 66 gramos de Marihuana. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado de autos. Memorandum Nº 9700-226-1404, de fecha 08-12-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde el Imputado de autos Aparece con Un Registro Policial, por el delito de Rapto, cursante al folio 13.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Antonio Amundarain, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo manifestado por los testigos del procedimiento, la Cantidad de Drogas Incautada, la declaración del propio imputado, y siendo capturado en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Pedro Antonio Amundarain, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.651, nacido en fecha 29-06-1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Leslia Amundarain y Eladio Ramos, y domiciliado en la Calle La Pradera, Casa N° 22, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira