REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008502
ASUNTO: RP11-P-2012-008502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración de los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jaime Toribio Guerra García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.639, nacido en fecha 16-04-1.980, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Jorge Guerra y Daría García, y residenciado en el Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-7831667, quien expuso: Yo no tengo nada que ver con esto, ni sabia que ellos llevaban un arma, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilfredo José Chirinos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.777, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Chirinos y Pedro Rengifo, y residenciado en el Sector La Montaña, vía principal, Casa S/N, en la vía para ir a Guiria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8414648, quien expuso: Ellos me dieron la cola y yo no sabia que en ese carro había un arma, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Víctor Elicerio Rodríguez Campos, venezolano, natural de Río Grande de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.773, nacido en fecha 14-05-1958, de 54 años edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Emiliana Rodríguez Campos y Vicente Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande, vía principal, Casa S/N, al lado de la escuela y del multihogar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Esa pistola es mía, yo la cargaba para mi seguridad, porque por mi trabajo manejo dinero, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano Víctor Elicerio Rodríguez Campos, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito se Decrete a favor de los ciudadanos Jaime Toribio Guerra García y Wilfredo José Chirinos, su Libertad Sin Restricciones, por cuanto de los hechos no existen elementos de convicción que los involucren en delito alguno. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jaime Toribio Guerra García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.639, nacido en fecha 16-04-1.980, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Jorge Guerra y Daría García, y residenciado en el Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-7831667, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilfredo José Chirinos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.777, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Chirinos y Pedro Rengifo, y residenciado en el Sector La Montaña, vía principal, Casa S/N, en la vía para ir a Guiria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8414648, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Víctor Elicerio Rodríguez Campos, venezolano, natural de Río Grande de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.773, nacido en fecha 14-05-1958, de 54 años edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Emiliana Rodríguez Campos y Vicente Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande, vía principal, Casa S/N, al lado de la escuela y del multihogar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de lo solicitado por ella, y lo manifestado por mi defendido Víctor Rodríguez, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: el día viernes 07-12-2012, a eso de las 07:00 de la noche, cumpliendo con el dispositivo de navidad segura 2012, se nos ordeno realizar un patrullaje en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y a eso de las 08:00 de la noche, estando por la Calle Bolívar, frente de la Farmacia Padre Pío, avistamos un Vehículo, Tipo Pick Up, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas A09AE00, Color Marrón, estacionado frente a la misma y tres ciudadanos parados frente al vehículo, en actitud sospechosa, procedimos a indicarle a los mismos que se pararan del lado derecho de la unidad militar con las manos arriba para verificar si los mismos tenían oculto algún elemento de interés criminalístico, se les pregunto si andaban juntos respondiendo que si, y preguntamos quien era el chofer del vehículo respondiendo el ciudadano Jaime que era el chofer, procedimos a realizar la revisión del vehículo encontrando en el asiento del chofer del lado izquierdo hacia la parte de atrás en forma oculta: un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9 M.M, Marca Ruger, Modelo P89DAO, Color Plata con Negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, Serial 310-50937, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir calibre 9 M.M, se solicito el porte del arma manifestando que no tenia y que no sabia de quien era la pistola que solo estaba haciendo un viaje a los otros dos ciudadanos. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Zapata Marín, en calidad de Testigo. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano Armando José Bravo Marcano, en calidad de testigo. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por el ciudadano Joel José Brito Salazar, en calidad de testigo. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, rendida por el ciudadano Darwin Rafael Brito Salazar, en calidad de testigo. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9 M.M, Marca Ruger, Modelo P89DAO, Color Plata con Negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, Serial 310-50937, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir calibre 9 M.M. Constancia de Retención de Vehículos Automotores, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 15, el cual resulto ser: Tipo Pick Up, Marca Toyota, Modelo Land cruiser, Placas A09AE00, Color Marrón, Año 1980, Serial de Carrocería FJ45903105. Informe Médico realizado al ciudadano Wilfredo José Chirino, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 16 en el cual se deja constancia que el paciente presenta una herida abierta en la ceja izquierda la cual amerita tratamiento y sutura. Montaje Fotográfico, cursante a los folios 17, 18 y 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, y del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, cursante al folio 20 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 396, de fecha 08-12-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada al arma de Fuego Incautada: Tipo Pistola, Calibre 9 M.M, Marca Ruger, Modelo P89DAO, Color Plata con Negro, con empuñadura de material plástico, de color negro, Serial 310-50937, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos sin percutir calibre 9 M.M. Memorandum Nº 9700-184-421, donde se deja constancia que los imputados Víctor Elicerio Rodríguez Campos y Jaime Toribio Guerra García, No Presenta Registros Policiales, y el imputado Wilfredo José Chirinos, Aparece con Un Registro Policial, cursante al folio 24.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Jaime Toribio Guerra García y Wilfredo José Chirinos, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dichos imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, venezolano, natural de Río Grande de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.773, nacido en fecha 14-05-1958, de 54 años edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Emiliana Rodríguez Campos y Vicente Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande, vía principal, Casa S/N, al lado de la escuela y del multihogar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.639, nacido en fecha 16-04-1.980, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Jorge Guerra y Daría García, y residenciado en el Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0414-7831667, y Wilfredo José Chirinos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.777, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Chirinos y Pedro Rengifo, y residenciado en el Sector La Montaña, vía principal, Casa S/N, en la vía para ir a Guiria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8414648; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, por habérsele otorgado la Libertad Sin Restricciones para los Dos (02) Primeros y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Último. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira