REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008508
ASUNTO: RP11-P-2012-008508


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Yuleima Carolina Orta Guevara, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Yuleima Carolina Orta Guevara, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2012, se deja constancia (Que la ciudadana Fiscal hizo una narración de los hechos), por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que la misma se encuentra incursa en los delitos de: Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Díaz Rivas y El Estado Venezolano, razón por la cual solicito una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada, la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Yuleima Carolina Orta Guevara, venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, Indocumentada, nacida el 30-12-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nelia Guevara y Esteban Orta, y domiciliada en el Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Caja de Agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo no me neto con esa señora, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto oída la precalificación jurídica de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado a mi representada y por ende no están llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que carece de elementos en las circunstancias del tiempo, modo y lugar, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada Yuleima Carolina Orta Guevara, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Díaz Rivas y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Yuleima Carolina Orta Guevara, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Benítez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la imputada. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la imputada. Memorandum Nº 9700-226-1400, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que la imputada de autos Aparece con Un Registro Policial, cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Yuleima Carolina Orta Guevara, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Díaz Rivas y El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Yuleima Carolina Orta Guevara, venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, Indocumentada, nacida el 30-12-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Nelia Guevara y Esteban Orta, y domiciliada en el Sector Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Caja de Agua, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Díaz Rivas y El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira