REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008506
ASUNTO: RP11-P-2012-008506


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Anderlin Daniel Adrián Reyes, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Anderlin Daniel Adrián Reyes, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Anderlin Daniel Adrián Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.157.956, nacido en fecha 20-07-1994, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yamileth Reyes y Daniel Adrián, y residenciado en la Calle Los Pajaritos, Casa S/N, cerca de la entrada de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba sentado en la esquina con una chama, y me pare y me fui y cuando regrese me encontré con la policía, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado y lo alegado por la ciudadana Fiscal, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado esta incurso en el delito precalificado por la Vindicta Pública, es por lo que esta defensa solicita una Libertad Sin Restricciones, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Anderlin Daniel Adrián Reyes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Anderlin Daniel Adrián Reyes, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Francisco Bermúdez”, Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual oficiales del (IAPES) dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 10 de la noche del día viernes 07-12-2012, en labores de patrullaje por el Sector Los Cocos, Calle Principal, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal y se sentó al lado de una ciudadana que tenia cargada a una niña, lo que nos hizo presumir que ocultaba algo de manera ilícita, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales, le dimos la voz de alto y le indicamos que efectuaríamos una revisión corporal, el ciudadano opuso resistencia a la revisión, se le indico que se calmara, y se le encontró adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación rudimentaria, elaborada en tubo de metal, envuelta en cinta adhesiva de color negro, en su interior un cartucho 9 m.m sin percutir, y se le notifico que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Séptima del Misterio Público. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: Un arma de fabricación rudimentaria, elaborada en tubo de metal, envuelta en cinta adhesiva de color negro, en su interior un cartucho 9 m.m sin percutir. Acta de Entrevista, de fecha 07-12-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, rendida por la ciudadana Yuraysy Del Valle Carrión Rodríguez, en calidad de testigo del procedimiento policial. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado. Acta de Inspección N° 2130, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de Reconocimiento Legal N° 548, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 11, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada. Memorandum Nº 9700-226-1406, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Anderlin Daniel Adrián Reyes, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Anderlin Daniel Adrián Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.157.956, nacido en fecha 20-07-1994, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yamileth Reyes y Daniel Adrián, y residenciado en la Calle Los Pajaritos, Casa S/N, cerca de la entrada de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira