REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002578
ASUNTO: RP11-P-2011-002578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002578, seguido al imputado Omer Enrique Paredes Vera; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Omer Enrique Paredes Vera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la victima ciudadana Carmen Cecilia Maneiro. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 22-11-2011, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Omer Enrique Paredes Vera, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.603.136, nacido en fecha 03-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Sucre, hijo de Siro Paredes y Gloria Vera, y residenciado en la Urbanización El Rosal, Calle 4, Casa N° 16, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las presentaciones que me dijo el Tribunal, no he vuelto tener problemas con la victima, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto que mi representado Omer Enrique Paredes Vera, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 22-11-2011, tal y como se desprende del Oficio Nº 391-12 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como ha cumplido con el hecho de no meterse mas con la victima y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; así mismo, solicito se oficie al SIIPOL, a fin de que algún registro en contra de mi representado sea borrado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en representación de la victima no tengo objeción con lo solicitado por la defensa, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Omer Enrique Paredes Vera, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 22-11-2011, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano: Omer Enrique Paredes Vera, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Carmen Cecilia Maneiro, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar. Segunda: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) meses, por el lapso de Un (01) año. Tercera: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Omer Enrique Paredes Vera, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y en representación de la victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Carmen Cecilia Maneiro, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Omer Enrique Paredes Vera, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.603.136, nacido en fecha 03-03-1967, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Sucre, hijo de Siro Paredes y Gloria Vera, y residenciado en la Urbanización El Rosal, Calle 4, Casa N° 16, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Carmen Cecilia Maneiro, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira
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