REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2012-008486
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE LUIS GONZALEZ BRITO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado antes mencionado (previo traslado), a quien se le preguntó si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el mismo si tener por lo que se hizo llamar a sala al Defensora Privado Abg. Eduardo José Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.915, con domicilio procesal en Carretera Carúpano – San José, Kilómetro 2., Urbanización Doña Rosa, Casa S/N, Carúpano. Quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir cabalmente todas las obligaciones inherentes al caso. Y el cual fue impuesto de las actas procesales.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a José Luís González Brito, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS GONZALEZ BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24.842.852, titular de Cédula de Identidad Nº V- 23-08-1991, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Brito y Pablo González y domiciliado en Urbanización La Marina, Calle 4, Casa Nº 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional Es todo.-
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, quien expone: “Esta defensa no se opone a la presentación fiscal, y solicito copias de las actuaciones y del acta que se levante al efecto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, en contra del ciudadano: José Luís González Brito, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a la que no se opone el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-12-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, insertas al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38MM, SPECIAL, y tres balas sin percutir, marca CAVIM, del mismo calibre. Reconocimiento Nº 540, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego incautada, cursante al folio 04 y 05. Memorando Nº 9700-226-1381 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, cursante al folio 07. Acta de Entrevista de fecha 30-12-2012, cursante al folio 08 y su vuelto realizada por el ciudadano JOSE MANUEL NUÑEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se oída la solicitud de evaluación medico forense realizada por el defensor de confianza y por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE LUIS GONZALEZ BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 24.842.852, titular de Cédula de Identidad Nº V- 23-08-1991, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Marina Brito y Pablo González y domiciliado en Urbanización La Marina, Calle 4, Casa Nº 8, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano consistente en una Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole de la libertad acordada a favor del imputado de autos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Regístrese en el Sistema Juris2000 la Medida de Presentación. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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