REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008475
ASUNTO: RP11-P-2012-008475

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido en el día: 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado JOSE LUIS MACHIS MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: José Luís Machis Medina, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con defensor que le asiste en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le impone de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano José Luís Machis Medina, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Greisa Damaris Contreras Artigas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: José Luís Machis Medina venezolano, de 41 años, nacido en fecha 08-07-1971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.865, de profesión u oficio: capitán de la marina mercante, hijo de: Maria Medina y Melanio Ramón Machis, residenciado en: Calle Mayino, casa s/n, color azul la única de ese color, sector la frontera Guiria, Estado Sucre y expone: “Yo no la agredí y los bienes lo adquirimos entre los dos”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal zapata, quien expone: Una vez escuchado la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas considero que no existen suficientes elementos de convicción que acreditaren el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue encontrado en al comisión de ningún delito ni en ningún lugar cerca de la comisión de este así como tampoco se le encontró en posesión de algún tipo de objeto que haga presumir la participación en la comisión del mismo, no existe examen medico forense; es por ello que la solicitud realizada por el fiscal consistente en una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, estaría desproporcionada con los hechos supuestamente ocurridos, es por ello que pido una libertad sin restricciones de conformidad con el 44 de la constitución 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado José Luís Machis Medina, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Greisa Damaris Contreras Artigas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: José Luís Machis Medina, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de Denuncia, interpuesta por la victima de autos quien deja constancia que el imputado de autos quien era su pareja, la maltrata cada vez que quiere y la amenaza de muerte, la llama y le envía mensajes de texto, acosándola, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 05 y su vuelto. Experticia de contenido de mensajería de texto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14 Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, a favor de la victima y en contra del imputado de autos, cursante al folio 18; Inspección Técnica Criminalística, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19. Memorando Nº 9700-184-530, cursante al folio 22, en el cual se deja constancia que el imputado no tiene registros policiales. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado. José Luís Machis Medina, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Greisa Damaris Contreras Artigas, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE