REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007215
ASUNTO: RP11-P-2012-007215

ADMISION DE HECHOS.-
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado Luís Enrique Hospedales Marchan.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: Luís Enrique Hospedales Marchan, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio Maria América Castillo Bermúdez y Marilu José Silva Castillo y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/09/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Cautelar Preventiva de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Enrique Hospedales Marchan, quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.613, no sabe en que fecha nació, hijo de Gertrudis Marchan y Luís Hospedales, domiciliado en: Campo Claro, calle José feliz Rivas casa S/N, cerca del cementerio de de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, asimismo muy respetuosamente solicito al tribunal se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se admitan las pruebas promovidas por esta defensa. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, quien acusa al ciudadano: Luís Enrique Hospedales Marchan, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio Maria América Castillo Bermúdez y Marilu José Silva Castillo. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/09/2012 y los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Enrique Hospedales Marchan, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio Maria América Castillo Bermúdez y Marilu José Silva Castillo y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Luís Enrique Hospedales Marchan, ampliamente identificado, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena el traslado de la comandancia de la policía hasta el Internado Judicial, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes; es todo.”
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Luís Enrique Hospedales Marchan, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio Maria América Castillo Bermúdez y Marilu José Silva Castillo y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito Robo Agravado, una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se toma el limite mínimo como pena a imponer es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto el concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal el cual menciona que al culpable de DOS O MAS DELITOS cada una de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS, y ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Luís Enrique Hospedales Marchan, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.868, residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 72 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Pena en perjuicio Maria América Castillo Bermúdez y Marilu José Silva Castillo y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 277 en relación con el artículo 9 de la ley de arma y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad con los fines de que trasladen al Ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN MALAVE, hasta las instalaciones del Internado Judicial y en consecuencia líbrese boleta de ingreso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE