REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008430
ASUNTO: RP11-P-2012-008430

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: dos (02) de Diciembre del año dos mil doce (02/12/2012), la Audiencia de Presentación del Imputado, CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pèrez, el imputado Carlos José Figueroa Maneiro. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando los mismos, sus deseos de ser asistidos por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del defensor público de guardia Nº 04, Abg. Wilmal Zapata, quien asume la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: Carlos José Figueroa Maneiro, por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva De Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2 º y 3º, 251 numerales 2 º ,3º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial y se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; así mismo procedo en este acto a consignar a los fines de ser agregados al presente asunto oficio 515 suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Costera Nº 908 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el Ciudadano de autos, presenta los siguientes registros: causa I012144, de fecha 25-02-2009, por el delito de robo, y causa 19-2C-ddc-F7-405-12 de fecha 12-05-2012, por el delito de Porte ilícito de Arma, por lo que solicito se oficie al Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, en virtud de que se le sigue por ante ese despacho asunto Nº RP11-P-2009-000363, y al Tribunal Cuarto de Control, por cuanto se le sigue igualmente por ante ese despacho asunto Nº RP11-P-2012-002147, y por ultimo, pido copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos José Figueroa Maneiro, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misión Vivienda, hijo de José Figueroa (Difunto) e Ismael J. Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carúpano, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 04, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito respetuosamente de éste Tribunal se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, para decretar una medida de coerción personal, como la solicitada por la Fiscalia del ministerio Publico, ya que no consta en actas los testigos requeridos para corroborar la actuación policial, así como tampoco experticia botánica, para corroborar que la sustancia incautada es de la denominada droga, ni la cantidad especifica, que pudiera permitir determinar la pena aplicable en este delito, por ello ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-12-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: Carlos José Figueroa Maneiro, es presunto autor y responsables del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: A los folios 01 y 02, cursa Acta Policial, de fecha: 01-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia costera 908 Estación de vigilancia Costera Carúpano, donde se deja constancia que realizando labores de patrullaje, siendo las 06:40 de la noche, en el sector denominado callejón Freites, frente al abasto denominado “El Algarrobo” del Barrio Primero de Mayo de la cuidad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos a un ciudadano de aproximadamente de 22 años de edad, de piel blanca, con una estatura promedio de un metro setenta y siete, quien poseía en la mano derecha un colador de material plástico, de color blanco, y al percatarse de la comisión quiso emprender la huida, dándole la voz de alto, el mencionado ciudadano se detuvo, procediendo a efectuar un cacheo personal, dando como resultado que portaba en la cintura un arma de fuego, tipo pistola automática, con su respectivo cargador, y un bolso de color negro tipo koala, alrededor de la cintura, exigiéndole los documentos de propiedad y porte de arma respectivo, manifestando no poseerlo, seguidamente se procedió a pasar revista del interior del bolso tipo koala, donde se constato que dentro del mismo poseía un envoltorio de material plástico, de color amarillo claro, la cual contenía una sustancia de color blanca, presuntamente droga denominada cocaína, una tijera de metal con mango azul, seis bolsas pequeñas de material plástico de color verde y la cantidad de cuatro billetes de denominación de cincuenta bolívares, seriales: J10059059, F6740816, F06547633, y K22789662, seis billetes de denominación de veinte bolívares, seriales H13886037, S27990072, M14908040, F81378045, P57867934, y L73630886, un billete de la denominación de cinco bolívares, serial: G41759179, para un total de efectivo de trescientos veinte y cinco bolívares, una cadena de metal fabricada en plata, con un crucifijo del mismo material, un teléfono celular marca Blakberry, modelo Curve, color verde con morado, serial 353488048106165, con dos tarjetas SIM y dos memorias de almacenamiento masivo Micro SD, con capacidad de dos GB, identificándose el ciudadanos como Carlos José Figueroa Maneiro, siendo trasladado el mismo hasta la sede del comando de vigilancia costera de Carúpano. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incautadas en el procedimiento. A los folios 09, 10, y 11, cursa Reseña Fotográficas, de los objetos incautados en el procedimiento, y oficio 515 suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Costera Nº 908 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que el Ciudadano de autos, presenta los siguientes registros: causa I012144, de fecha 25-02-2009, por el delito de robo, y causa 19-2C-ddc-F7-405-12, de fecha 12-05-2012, por el delito de Porte ilícito de Arma. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el Procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, de acuerdo a la solicitud de la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.269.430; nacido el: 16-10-1990, oficio: obrero en la Misión Vivienda, hijo de José Figueroa (Difunto) e Ismael J Maneiro, domiciliado en: Calle Miramontes, casa S/n, Barrio Primero de Mayo. Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3,6 y 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo en Perjuicio del estado Venezolano, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º ,3º y 5 º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el Procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, de acuerdo a la solicitud de la representación fiscal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado, lugar donde el imputado quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio a la Director de la Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Caracas Distrito Capital, donde se le informe sobre el aseguramiento decretado por el Tribunal a los bienes incautados en el procedimiento. Líbrese oficie al Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, informando sobre la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de que el referido imputado se encuentra incurso en asunto llevado por ese despacho, identificado con el Nº RP11-P-2009-000363, y ofíciese al Tribunal Cuarto de Control, informando sobre la decisión dictada por éste Tribunal, en virtud de que el referido imputado se encuentra incurso en asunto llevado por ese despacho, identificado con el Nº RP11-P-2012-002147. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE