REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008433
ASUNTO: RP11-P-2012-008433


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado: ALEXANDER JOSÈ NUÑEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Alexander José Núñez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI, y designa en este acto a la Abg. Lovelia Marcano, quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.952.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Acilo de Anciano, San Martín. Casa s/n. Carúpano estado Sucre, y expone: Acepto la designación de defensa realizada en mi persona por el ciudadano: Alexander José Núñez, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se le impone de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Alexander José Núñez Núñez, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Maryelis García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Alexander José Núñez Núñez, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-11-94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.690, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de: Marlene Margarita Núñez y Luís Alexander Núñez, residenciado en: Sector Bella Vista, Calle El Chispero, casa Nº 70. Frente a la Escuela Bolivariana. Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal y oída la solicitud hecha por el mismo, en el que le imputa a mi representado los delitos de Violencia Física, Y Violencia Psicológica, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en primer lugar considera que no se encuentra acreditados los tipos penales a los que hace referencia la representación fiscal, ya que no existen dentro de las actuaciones informe de reconocimiento físico o de alguna evaluación psicológica que demuestren los delitos a los que se ha referido la representación fiscal, aunado al hecho de que no existen ningún tipo de testimonio de personas que hayan presenciado los supuestos hechos imputados, a pesar de señalar la mamá de la supuesta victima que los mismos ocurrieron en una sala de hospitalización del hospital de Río Caribe, por lo que considero que lo ajustado a derecho es solicitar una libertad sin ningún tipo de restricciones, en caso de no considerar la juzgadora esta solicitud con el debido respeto le solicito que las presentaciones solicitadas por la representación fiscal sean cada treinta días por ante la Comandancia de policía de Río Caribe. Solicito copias simples de todas las actuaciones incluida el acta que se levanta.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Alexander José Núñez Núñez, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis García, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Alexander José Núñez Núñez, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante a los folios 02 y su vuelto; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, cursante al folio 04; Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendida por la ciudadana Irene J Bajarano, cursante al folio 05 y su vuelto; Acta de Denuncia, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la victima: Marialys García, donde la victima formula la denuncia y se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Pedro A Salazar, cursante al folio 07; Acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 16 y su vuelto; Memorandunm Nº 9700-226-1365, cursante al folio 17, en el cual se deja constancia que el imputado no aparece registrado. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Alexander José Núñez Núñez, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-11-94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.690, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de: Marlene Margarita Núñez y Luís Alexander Núñez, residenciado en: Sector Bella Vista, Calle El Chispero, casa Nº 70. Frente a la Escuela Bolivariana. Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis García, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, informando sobre el régimen de las presentaciones impuestas al imputado y el deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE