REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008432
ASUNTO: RP11-P-2012-008432

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 02 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de los imputados: GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ, GERALDO JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER MONTAÑO MONTAÑO y ORLANDO DEL VALLE NAVARRO FARIAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: Gerardo Antonio González, Geraldo Jesús González López, Francisco Javier Montaño Montaño y Orlando Del Valle Navarro Farias (previo traslado); a quienes se les preguntó si tenía defensor de confianza que lo asista y respondiendo el primero de ellos: Gerardo Antonio González: Designo en este acto como mi defensa a la Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente responde el segundo de los imputados: Geraldo Jesús González López: Designo en este acto como mi defensa a la Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido responde el tercero de los imputados: Francisco Javier Montaño Montaño: no cuento con defensa privada, solicito me sea designada defensa pública; y por ultimo responde el ciudadano: Orlando Del Valle Navarro Farias: no cuento con defensa privada, solicito me sea designada defensa pública. Seguidamente estado presente la Abg. Lovelia Marcano, quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.952.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida Acilo de Anciano, San Martín. Casa s/n. Carúpano estado Sucre, y expone: Acepto la designación de defensa realizada en mi persona por los ciudadanos Gerardo Antonio González, Geraldo Jesús González López, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones; así mismo estando presente el defensor público Nº 04 de Guardia Abg. Wilmal Zapata, asumió la defensa y fue impuesto de las actuaciones
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a los ciudadanos: Gerardo Antonio González, Geraldo Jesús González López, Francisco Javier Montaño Montaño y Orlando Del Valle Navarro Farias, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de ellos se identifico como: Geraldo Antonio González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.179, nacido en fecha 03-10-66, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ignacio Ramírez y Demetrio de González, y domiciliado en: Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo vine de trabajar a las doce del día y estaba el hijo conmigo haciendo un sancocho y estaban las otros porque son vecinos mío y en eso mi hijo me dice papi y entraron unos tipos a la casa apuntando y diciendo que pa fuera con groserías y todo y que son la PTJ, le pedí la orden de allanamiento dijeron que ahorita la buscaba, entran revisan y nos sacan y después salen diciendo que encontraron una escopeta, nos llevaron detenidos y allá no mencionaron escopeta ni nada. Yo nunca he tenido escopeta en la casa.”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como: Geraldo Jesús González López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.899, nacido en fecha 31-12-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Geraldo González y Yamelis López, y domiciliado en Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Estábamos hay sentado que mi papa estaba haciendo un sancocho, de repente llegaron un poco de PTJ y nos revisaron nos montaron y nos llevaron a la PTJ y cuando estábamos en la PTJ uno de ellos dice de quien es esto enseñando el arma”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien se identificó como: Francisco Javier Montaño Montaño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.186.608, nacido en fecha 29-05-86, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ines Maria Montaño, y domiciliado en Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado; quien manifestó: “Yo me encontraba en ese momento en el frente de la casa conversando con el señor Gerardo y su hijo y cuando empezó a llover me metí a su casa y entro la PTJ y nos sacó de la casa me llevaron a la PTJ y ahora salen con eso de que una escopeta que encontraron”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados, quien se identifica como: Orlando Del Valle Navarro Farias, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.867, nacido en fecha 30-06-94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Orlando Navarro y Maribel farias, y domiciliado en domiciliado en Calle Principal del Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Al lado de la Bodega de Vicente Fernández. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado; quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando estaban los policías por allá y cuando se fueron yo me fui a donde el vecino y entraron los PTJ y nos llevaron detenidos y cuando llegamos al comando de la PTJ fue que dijeron eso del chopo y la broma”, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos: Gerardo Antonio González y Geraldo Jesús González López, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º hecha por la Representación Fiscal, en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos: Gerardo Antonio González y Geraldo Jesús González López, y hecha la revisión de las actuaciones correspondientes en las que solamente queda evidenciado un procedimiento cumplido en forma arbitraria por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las que se presentan a la residencia de mis defendidos sin presentar previamente una orden de allanamiento, proceden a sacarlos del inmueble, al igual que a las otras dos personas que se encontraban en el mismo de manera circunstancial y empiezan a realizar el inmueble sin testigos que pudieran dar fe de que estaban actuando en el cumplimiento de un deber y no cometiendo actuaciones para inculpar a personas que nada tienen que ver con el motivo o los motivos que los mantenían en el barrio 22 de agosto de San Martín, por lo antes expuesto considero que lo ajustado a derecho es solicitar una libertad para mis representados sin ningún tipo de restricciones, ya que del contenido mismo del acta policial, se evidencia que en la misma se han violado disposiciones de orden Constitucional y disposiciones legales general como lo es que hayan ingresado a la residencia de mis detenidos sin estar amparados con una orden policial que los autorizara a ellos, sin hacerse acompañar de testigos, e impidiéndole a mis defendido poder apreciar la revisión del inmueble que realizaran los mismos, por ello ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, y en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida solicitada por la representación fiscal, sea acordada por un lapso de treinta días, ya que como lo señalaron mis representados son personas que trabajan, Finalmente solicito copia de todas las actuaciones incluidas el acta que se levanta en el día de hoy, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito de éste Tribunal una vez escuchada la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Público, para que sea decretada una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y una vez revisadas la actuaciones, donde se pudo verificar que no se contó con la presencia de los testigos necesarios y que ordena nuestra legislación, que se encuentran presenten al momento de realizar un procedimiento como el efectuado, al observar igualmente que tampoco existe orden de allanamiento para ingresar y revisar la morada o el hogar de una de las personas aquí presentadas, igualmente visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 referido a la flagrancia y lo declarado por mis representados, solicito que se decrete la libertad sin restricciones para mis representado, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Gerardo Antonio González, Geraldo Jesús González López, Francisco Javier Montaño Montaño y Orlando Del Valle Navarro Farias, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; oída como fue la declaración de los imputados de autos, los alegatos de las defensas y de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 30-11-2012. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado tal como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones así como de los imputados de autos, cursante al folio uno y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, Nº 2094, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO Nº 532, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, practicado a los objetos incautados en el procedimiento; cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el ciudadano: Gerardo Antonio González, y así mismo se deja constancia que el ciudadano: Gerardo Jesús González, Orlando Navarro y Francisco Montaño, no aparecen registrados, cursante a los folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para los imputados de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 Y 373 ejusdem. Y se niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Geraldo Antonio González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.179, nacido en fecha 03-10-66, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ignacio Ramírez y Demetrio de Gonzàlez, y domiciliado en: Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Geraldo Jesús González López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.899, nacido en fecha 31-12-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Geraldo Gonzàlez y Yamelis Lòpez, y domiciliado en Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Francisco Javier Montaño Montaño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.186.608, nacido en fecha 29-05-86, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ines Maria Montaño, y domiciliado en Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Frente a la Cancha. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado; Y Orlando Del Valle Navarro Farias, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.867, nacido en fecha 30-06-94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Orlando Navarro y Maribel farias, y domiciliado en domiciliado en Calle Principal del Barrio Veinte y Dos de Agosto, casa S/N. Al lado de la Bodega de Vicente Fernández. San Martín, Municipio Bermúdez del Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencias la solicitud de las defensas tanto pública como privada, en lo referente a la libertad sin restricciones de sus representados. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad de los imputados informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase. -
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE