REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008428
ASUNTO: RP11-P-2012-008428
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: ANDRO JOSÉ REYES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado: Andro José Reyes (previo traslado); a quien se le preguntó si tenía defensor de confianza que lo asistiera y el mismo respondió que no, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Wilmer Zapata Perez, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al ciudadano: Andro José Reyes, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.; y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como: Andro José Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.855, nacido en fecha 02-06-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mirla Reyes y padre desconocido y domiciliado en Caserío Juan Pedro, Sector Guarataro, Calle principal, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmer Zapata, quien expone: “Una vez revida las actuaciones, solicito de este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no se encuentra llenos los extremos de ley, para decretar una medida de coerción personal como la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: Andro José Reyes, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01-12-2012. asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal del imputado por cuanto de las actuaciones: ACTA POLICIAL, inserta al folio 03 y Vto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 01/12/2012, de donde se desprende la actuación policial al expresar el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, cuando funcionarios de la Guardia Nacional en la Jurisdicción del Municipio Valdez, siendo la 1:50 de la madrugada del día sábado 01-12-2012, en el caserío Juan pedro, avistaron a un grupo de personas las cuales al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera para diferentes lugares, y en la persecución en caliente los sargentos Marcano Araguache y Carrillo Silva, le dieron alcance a un ciudadano, logrando neutralizarlo, se le realizo una inspección corporal en contándole en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de metal, color dorado, cañón plateado, con las siguientes características similares a una pistola y una concha calibre 36 mm, de color roja, quedando detenido en el procedimiento el ciudadano: Andro José reyes. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-12-2012, donde se deja constancia de la evidencia física colectada; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: Gustavo José Alcalá Valdez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-12-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones así como del detenido ciudadano: Andro José Reyes. MEMORANDUM Nº 9700-184- 457 de fecha 01-12-2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano Andro José Reyes No presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 241, de fecha 01-12-2012, realizada al arma incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 13 y su vuelto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud fiscal, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, para el imputado Andro José Reyes, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y se niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado Andro José Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.557.855, nacido en fecha 02-06-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Mirla Reyes y padre desconocido y domiciliado en Caserío Juan Pedro, Sector Guarataro, Calle principal, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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