REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003039
ASUNTO: RP11-P-2010-003039
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido en el día: 03 de Diciembre del año 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002109, seguida a los Imputados: DANNY JOSE GONZALEZ CARMONA Y FRANCISCO JOSE FARIAS BARZON, por estar incurso en la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, y los Imputados Danny José González Carmona Y Francisco José Farias Barzon.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Danny José González Carmona Y Francisco José Farias Barzon, por estar incurso en la presunta comisión del Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito de mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; Así mismo solicito al Tribunal la confiscación del arma incautada en el presenté procedimiento y sea puesta a la orden de la DAEX es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Danny José González Carmona, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/03/90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.632, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Luís González y Milena Carmona, y residenciado en: Sector La Carretera, por la estación de servicio, Calle Principal del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa N°144, quien manifestó:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Francisco José Farias Brazon, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/03/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.734, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Brazón y Francisco Antonio Farias, y residenciado en: Sector Barrio Bolívar, calle principal del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa S/N, a una cuadra a la cancha de Barrio Bolívar, quien exponen: Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo. -
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: Danny José González Carmona y Francisco José Farias Barzon, por estar incurso en la presunta comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Danny José González Carmona, quien manifestó:” “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Francisco José Farias Brazon, quien exponen: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simple de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijo llamarse Danny José González Carmona y Francisco José Farias Barzon, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputo a los ciudadanos: Danny José González Carmona y Francisco José Farias Barzon, por estar incurso en la presunta comisión del Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. En cuanto a lo manifestado por la representación fiscal, quien solicito al Tribunal la confiscación del arma incautada en el presenté procedimiento y sea puesta a la orden de la DAEX; este Tribunal acuerda la misma y se ordena librar el oficio a la DAEX informando de lo aquí decidido. Y así se decide”.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos Danny José González Carmona, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/03/90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.632, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Luís González y Milena Carmona, y residenciado en: Sector La Carretera, por la estación de servicio, Calle Principal del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa N°144 y Francisco José Farias Brazon, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/03/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.734, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Brazón y Francisco Antonio Farias, y residenciado en: Sector Barrio Bolívar, calle principal del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa S/N, a una cuadra a la cancha de barrio bolívar; por estar incurso en la presunta comisión del Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la representación fiscal quien solicito al Tribunal la confiscación del arma incautada en el presenté procedimiento y sea puesta a la orden de la DAEX; este Tribunal acuerda la misma y se ordena librar el oficio a la DAEX informando de lo aquí decidido. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05-12-2013, a las 03:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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