REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008424
ASUNTO: RP11-P-2012-008424


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 01 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JESUS GUARIMER ACOSTA CARDENAS, presuntamente incurso en la comisión de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Mileidis Claret Tovar. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El Defensor Publico Penal Abg. Wuilmar Zapata, el imputado: Jesús Guarimer Acosta Cardenas, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público, Abg. Wuilmar Zapata, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: Jesús Guarimer Acosta Cardenas, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento Y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mileidis Claret Tovar, por hechos acontecidos en fecha 29-11-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesus Guarimer Acosta Cardenas, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el 11-05-87, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 20.761.827, Telf. 04141897230, residenciado en: Intercomunal Turmero casa 11, Calle 10, a una cuadra después de la iglesia, específicamente frente al liceo Maracay Estado Aragua, y así mismo me pueden ubicar en la siguiente Dirección Calle Boyacá, yo estoy residenciado en un lugar que antiguamente era llamado el guatan el cual era un Bar, y actualmente era una residencia, casa sin número, cerca detrás del depósito que esta ubicado en el muelle, Municipio Valdez del Estado Sucre Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Wuilmar Zapata, quien expuso: vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que no se evidencia la declaración de alguna testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima por lo que no están dado los supuestos previstos ni en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni procede ninguna medida de coerción personal aunado a que no presenta registro policiales, no existen en las actuaciones constancia de medico forense y en cuanto a los mensajes no están comprobados que los mismos hayan sido enviados por mi defendido. Solicitó copias simples de la presente acta Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento Y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mileidis Claret Tovar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 29-11-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Jesús Guarimer Acosta Cardenas, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 29-11-2012, de la ciudadana Mileidis Claret Tovar García, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Médica: de fecha 29-11-2012, de la ciudadana Mileidis Claret Tovar, cursante al folio 02, Memorandun Nº 9700-184-0328, de fecha 29-11-2012, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano en la cual solicitan que se sirven practicar experticia de vaciado de mensajes de texto de entrada y salida a un (01) teléfono 0412-942.23.17, perteneciente a la línea digitel., cursante al folio 6. Experticia Nº 814-248, de fecha 29-11-2012, cursante al folio 7 y su vuelto Acta De Investigación Penal, suscrito por el funcionario: Asdrúbal Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, cursante al folio 11 y 12. Medidas de Protección y Seguridad referidas en el articulo 87, ordinal 5 y 6 de la mencionada ley especial Inspección Técnica Criminalistica, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto cursante al folio 15 y su vuelto Memorandun Nº 9700-184-0329, de fecha 29-11-2012, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano en la cual solicitan los registros policiales al ciudadano Jesús Guarimer Acosta Cardenas, cursante al folio 16. Memorandun Nº 9700-184-525 el ciudadano JESUS GUARIMER ACOSTA CARDENAS no posee registros policiales, cursante al folio 17. Acta de Entrevista de fecha 29-11-2012, realizada al ciudadano Jhan Carlos Vera, cursante al folio 18 y su vuelto. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del imputado: JESUS GUARIMER ACOSTA CARDENAS venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el 11-05-87, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 20.761.827, Telf. 04141897230, residenciado en: Intercomunal Turmero casa 11, Calle 10, a una cuadra después de la iglesia, específicamente frente al liceo Maracay Estado Aragua, y así mismo me pueden ubicar en la siguiente Dirección Calle Boyacá, yo estoy residenciado en un lugar que antiguamente era llamado el guatan el cual era un bar, y actualmente era una residencia, casa sin número, cerca detrás del depósito que esta ubicado en el muelle, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDIS CLARET TOVAR, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informándole del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE