REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008613
ASUNTO: RP11-P-2012-008613

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación del imputado DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEA MARIBEL LÓPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El Defensor Publico Penal Abg. Wilman Zapata, la victima de autos la ciudadana Lea Maribel López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.631, y el imputado DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA previo traslado desde la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público, Abg. Wilman Zapata, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEA MARIBEL LÓPEZ, por hechos acontecidos en fecha 17-12-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Lea Maribel López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.503.631, quien expone: El mes pasado el papá de los hijos mío, rompió una de las ventanas y se metió en la casa, me agredió, me dio golpe con un machete en la cabeza, estaban los niños presentes llorando, nerviosos, yo fui a la policía y me hice el examen que me mandaron a hacer los policías y los lleve a la policía, no se que paso con el que no lo detuvieron, este domingo pasado también hizo lo mismo, llego a las tres de la mañana, y le dijo a uno de los niños que le abriera la puerta, yo le dije que no le iba a abrir la puerta, y la niña pequeña le abrió una ventana y empezó a agredirme y a decirme palabras obscenas, entonces cuando los policías llegaron el se había ido, cuando se van los policías, el hombre estaba escondido y empezó a agredirme, me golpeo por los brazos, y me amenazo que si yo lo denunciaba al salir de aquí me iba a golpear otra vez, lo que yo quiero es que no se meta más conmigo ni con mis hijos. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido el 31-01-1973, de estado civil Soltero, hijo de Juana Subero y Vicente Marcano, profesión u oficio: Agricultor y albañil, Cédula de Identidad Nº 12.215.687, residenciado en: calle principal chorochoro, cerca del club San pedro y la gallera El Vidor, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Wilman Zapata, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos del elemento del tipo penal imputado, toda vez que consta examen medico forense, que avale las lesiones de la victima, y que solo consta en acta el dicho de la victima, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Policía del Municipio Valdez . Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEA MARIBEL LÓPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17-12-2012.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 17-12-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, de la ciudadana LEA MARIBEL LÓPEZ, cursante al folio 2. Constancia medica, donde se hace contar las lesiones físicas que presenta la victima de autos, cursante al folio 06. Acta de Investigación, de fecha 17 de Diciembre de 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, se encontraba en sus funciones de servicios en la estación policial cajigal, cuando se presento por sus propios medios el ciudadano David José Marcano Espinoza, toda vez que se había presentado por ese departamento la ciudadana Lea Maribel López, formulando una denuncia en contra de dicho sujeto, por agresiones físicas y violencia psicológica, indicándole que iba a quedar detenido el ciudadano identificado como David José Marcano Espinoza, folio 09.- Acta de Inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 11. Copia fotostática de la vivienda, cursante al folio 07. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicada a los fines de verificar los posibles registros policiales, cursante al folio 12. Memorandun Nº 9700-184-253, de fecha 17-12-2012, suscrito por el CICPC subdelegación del Municipio Cagigal, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID JOSÉ MARCANO ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido el 31-01-1973, de estado civil Soltero, hijo de Juana Subero y Vicente Marcano, profesión u oficio: Agricultor y albañil, Cédula de Identidad Nº 12.215.687, residenciado en: calle principal chorochoro, cerca del club San pedro y la gallera El Vidor, Yaguaraparo, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEA MARIBEL LÓPEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, informando de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA