REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008597
ASUNTO: RP11-P-2012-008597


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN AMIS HERNÁNDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, El Defensor Publico Penal Abg. Wilman Zapata, el imputado RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Público, Abg. Filman Zapata, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA , previsto y sancionado en el artículos 41, 42, 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN AMIS HERNÁNDEZ, por hechos acontecidos en fecha 16-12-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 17-03-1980, de estado civil casado, profesión u oficio: Albañil, Cédula de Identidad Nº 15.895.290, residenciado en: calle Principal de Playa Grande, sector el tamarindo, cerca del festejo San Rafael, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Wilman Zapata, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos del elemento del tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Policía del Municipio Valdez. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 41, 42, 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN AMIS HERNÁNDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16-12-2012.
Asimismo existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 16-12-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, de la ciudadana MARY CARMEN AMIS HERNÁNDEZ -, cursante al folio 2. Acta de Investigación, de fecha 16 de Diciembre de 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana ,cuando se encontraban en labores de patrullaje por todo el perímetro de la ciudad, cuando le indicaron vía radio que se traslade hasta la calle el margariteño de playa grande donde un ciudadano estaba destruyendo un rancho y agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sito y una vez en el sitio pudieron avistar una vivienda tipo rancho destruida parcialmente, y un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, folio 05.- Acta de Inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 06.- Copia fotostática de la vivienda, cursante al folio 07. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicada a los fines de verificar los posibles registros policiales. Memorandun N° 9700-184-1436, de fecha 16-12-2012, suscrito por el CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no tiene antecedentes penales.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO AMAIZ VALERIO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 17-03-1980, de estado civil casado, profesión u oficio: Albañil, Cédula de Identidad Nº 15.895.290, residenciado en: calle Principal de Playa Grande, sector el tamarindo, cerca del festejo San Rafael, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 41, 42, 39, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN AMIS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA