REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008467
ASUNTO: RP11-P-2012-008467


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado por el abogado Wilman Zapata Perez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 06-12-2012; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal Constancia de Bajos Recursos Económicos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.
Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 06-12-2012, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, del ciudadano CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 26.871.638; nacido el: 03-06-1994, oficio: obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, domiciliado en: Valle Verde, detrás de Los Bloques, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 06-12-2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como lo indica la defensa pública el imputado de autos es de bajos ingresos económicos, y no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida; aunado a ello se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 06 de Diciembre del año en curso, al imputado CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, s, impuesta al imputado CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 26.871.638; nacido el: 03-06-1994, oficio: obrero, hijo de Luisa Sucre y Candido Álvarez, domiciliado en: Valle Verde, detrás de Los Bloques, casa S/N, cerca del Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Ocultación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, concatenado con el 3.18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15 días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, y por cuanto este Tribunal recibió oficio Nº 1CL-0477-12 de fecha 10-12-2012, emanado del Tribunal Primero de Control Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que al referido imputado se le sigue la causa RP11-D-2012-000167, y que una vez resuelta la situación procesal por ante Tribunal, el mismo deberá quedar detenido por el Tribunal Primero de Control Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda imponer al referido imputado y a las partes de la presente decisión, y una vez impuesto de las condiciones líbrese boleta de libertad al imputado CANDIDO ANTONIO ALVAREZ SUCRE anexa a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, haciéndole mención que el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal Primero de Control Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA