REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008614
ASUNTO: RP11-P-2012-008614

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/12/2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, venezolano, natural de Río Caribe, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.530.311, hijo de Julia Mercedes Caraballo (difunta) y Ambrosio Longart y residenciado en: Caratal de Río Caribe, cerca del dispensario de Caratal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Yo en ningún momento me he metido con esa señora, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos del elemento del tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Policía del Municipio Arismendi, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/12/2012.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta de Denuncia, de fecha 16/12/2012, inserta al folio 03, rendida por la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Es el caso que el día de ayer, (15/12/2012) fui hasta el caserío Caratal, a casa de mi hija Erika del Valle Longart Quintero, a celebrarle su cumpleaños, ya que estaba cumpliendo 15 años de edad, ella vive en casa de una tía, hermana de su papa del cual estoy separada desde hace cuatro años. Bueno este señor llegó tomado, y al verme comenzó a ofenderme diciéndome de todo, y como le grite que me respetara, agarro y me golpeo con los puños en varias partes del cuerpo, donde unas personas que estaban allí lo agarraron, y yo me fui de allí a casa de una señora donde pase la noche…….. 2) Constancia Médica, de fecha 16/12/2012, cursante al folio 06, suscrita por la doctora Iris Guevara, medico residente de la Emergencia del Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, donde deja constancia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. 3) Acta Policial, de fecha 16/12/2012, cursante al folio 09 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del ciudadano HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO. 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, no presenta registros en esa oficina asimismo se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.- 5) Memorando Nº 9700-226-1438, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, no presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y medio, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, HECTOR CANDELARIO LONGART CARABALLO, venezolano, natural de Río Caribe, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.530.311, hijo de Julia Mercedes Caraballo (difunta) y Ambrosio Longart y residenciado en: Caratal de Río Caribe, cerca del dispensario de Caratal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA WENDY QUINTERO MARCANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y medio, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía. Remítase Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi notificándolo del Régimen de Presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA