REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008470
ASUNTO: RP11-P-2012-008470

Celebrada como ha sido, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados OMAR JOSE NUÑEZ TINEO y JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUISA YAUNELIS SALAZAR VIÑA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Privada Abg. Eleazar Guerra, los fiadores: Julio Cesar Guilarte Benites, Luisa Del Valle Núñez De Quijada, Yohalis Del valle Quijada Núñez y Román Antonio Hernández Arias; y los imputados previo traslado de la comandancia de policía.
Seguidamente se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de los fiadores asignado al imputado OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, esto a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Julio Cesar Guilarte Benites, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.960.194, con domicilio en: San Martín Sector Valle Nuevo N° 08, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre con numero de teléfono 0416-039.6988; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores asignado al imputado JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Luisa Del Valle Nuñez De Quijada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.957.452, y con domicilio en: Villa Rosa San Martín Nº 98, Municipio Bermúdez Carúpano, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los fiadores asignado al imputado JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Yohalis Del Valle Quijada Nuñez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.840.088, y con domicilio en: Villa Rosa San Martín S/N, Municipio Bermúdez Carúpano, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los fiadores asignado al imputado OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Roman Antonio Hernández Arias, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.217.376, y con domicilio en: Urbanización Villa Jardín calle 01 casa Nº 03, Municipio Bermúdez Carúpano, del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Eleazar Guerra, y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga la ciudadana Jueza, es todo.”
Asimismo se le cede el derecho al fiscal Séptimo del Ministerio Público y expone: “No presento objeción a la constitución de la fianza, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 31/07/2012 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos y 4.- Prohibición de acercase a la residencia o sitio de trabajo por si o por terceras personas a la victima.

Por lo que se le cedió la palabra al primero de los imputados JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de Omar Núñez y Yurbys García, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, a 50 metros del Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Casado, Cedula De Identidad Nº 13.730.763, de oficio: Vigilante, nacido el 06-06-1975, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo de Núñez, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, a 50 metros del Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto de los imputados JOSE MANUEL NUÑEZ GARCIA, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula de Identidad 24.840.388, de oficio: estudiante, nacido el 09-05-1994, hijo de Omar Núñez y Yurbys García, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, a 50 metros del Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMAR JOSE NUÑEZ TINEO, quien dijo ser venezolano, Natural de esta ciudad, del Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 13.730.763, de oficio: Vigilante, nacido el 06-06-1975, hijo de Simón Núñez y Graciela Tineo, domiciliado en: el Sector Villa Jardín, calle principal, casa S/N, a 50 metros del Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos y 4.- Prohibición de acercase a la residencia o sitio de trabajo por si o por terceras personas a la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA