REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000079
ASUNTO : RP01-D-2012-000079

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2012-000079, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx); quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en presencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el sancionado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana AURISTELA GONZÁLEZ, se informo la finalidad del acto y Para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia, sustituya la misma por la medida de reglas de conducta, para lo cual solicito al tribunal, tome en consideración que el sancionado ha tenido buen comportamiento dentro del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; aunado al hecho que mi representado ha cumplido el 40% de la sanción. Asimismo solicito al tribunal, tome en consideración, para emitir su pronunciamiento, las resultas del informe psiquiátrico, así como el social y la constancia de buena conducta. Es todo”.
DECLARCION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “yo pienso cumplir con lo que me digan y portarme bien, hacer otra vida, no andar más en hechos delictivos. Estoy muy arrepentido por lo que hice. Es todo”.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público solicita que se realice una revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no, de la sustitución de la medida, tomando en consideración, los resultados del informe psiquiátrico y del informe social. Así mismo, si ha cumplido con el Plan Individual establecido en la LOPNNA, dentro del recinto en que se encuentra recluido. Es todo”.


RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ, se encuentra detenido desde el día 07-03-2012, hasta el día de hoy, 07-12-2012, lleva privado de la libertad, el lapso de nueve (09) meses, faltándole por cumplir, el lapso de nueve (09) meses, los cuales vencerán el día 07-09-2013. SEGUNDO: Cursa en la presente causa, a los folios 147 al 152, informe psiquiátrico emanado del médico psiquiatra Dr. LUIS ARTURO PERAZA, quien concluyó que el adolescente no presenta enfermedad mental, se aprecia un proceso reflexivo, con respecto al estilo de vida que llevaba, y la posibilidad de continuar estudios, al salir en libertad, o de ingresar a la ingresar a la Guardia Nacional; y que reciba orientaciones, al salir en libertad. A los folios 106 al 126, y así mismo, a los folios 133 al 145, cursa evaluación social, emanada de la Trabajadora Social adscrita a la sección de Adolescentes, en el cual recomienda otorgarle la medida de reglas de conducta y el mismo cuenta con el apoyo familiar, a los fines que el mismo regule su modo de vida. Cursa a los folios 154 y 155, informe conductual, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde se manifiesta que el mismo ha presentado buena conducta, durante su internamiento, cumpliendo con las normativas del Centro. TERCERO: que el sancionado de autos, ha cumplido el lapso de nueve (09) meses de la sanción, y ya que lo que se busca con la ejecución de las medidas, es que se cumplan tal y como fueron impuestas, y que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución, es revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose, que en los casos de privación de libertad, ésta es una medida tan excepcional, que sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible; siendo ésto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar, que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad; y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado, haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad, establecidos en el artículo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la medida de Reglas de Conducta, contenidas en el artículo 624 de la LOPNNA, consistente en mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada tres (03) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de nueve (09) meses; debiendo ser orientado por la Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes, cada dos (02) meses, a los fines de dar seguimiento a la medida de Reglas de Conducta otorgada.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por la medida de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la LOPNNA, consistente en mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada tres (03) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de nueve (09) meses; debiendo ser orientado por la Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes, cada dos (02) meses, a los fines de dar seguimiento a la medida de Reglas de Conducta otorgada; esta medida tendrá un tiempo de duración de nueve (09) meses. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 eiusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, para que de seguimiento a la medida de Reglas de Conducta otorgada, la cual deberá ser realizada, cada dos (02) meses. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Se ejecuta la libertad del sancionado, desde la sala de audiencias. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en CumanḠa los siete (07) días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA