REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000104
ASUNTO : RP01-D-2012-000104

REVISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 8:30 A.M., la audiencia de revisión de la sanción, en la causa N° RP01-D-2012-000104, seguida contra el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre; sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNÁNDEZ y ROSANGELA GOITÍA, en presencia de la fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el Sancionado de autos, previo traslado del centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se informo a las partes, la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal solicita se estudie la solicitud de revisión realizada por la defensa. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sentenciado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; estando el mismo detenido, desde el día 30-03-2012, hasta el día de hoy, 06-12-2012, lleva privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; los cuales vencerán el día 30-03-2014. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que existe en las actuaciones resultas del informe conductual, no constando evaluación psiquiátrica actualizada, realizada al sancionado de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo, a los fines de ser reincorporados a la sociedad, ni informe social actualizado; aunado al hecho que sólo ha cumplido OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; no cumpliendo, los requisitos mínimos para otorgarle una medida menos gravosa, toda vez que no ha internalizado la ilicitud de su conducta. TERCERO: Que la Ley establece, que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por ser la más idónea en los actuales momentos, para el sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNÁNDEZ y ROSANGELA GOITÍA; y quien actualmente se encuentran recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que practique informe psiquiátrico del penado de autos. Líbrese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, para que le practique informe social evolutivo al sancionado de autos. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA