REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000324
ASUNTO : RP01-D-2011-000324
REVISION: MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Realizada como ha sido la audiencia de revisión de la sanción, en la causa N° RP01-D-2011-000324, seguida contra el ciudadano xxxxxx; quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en presencia de la fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.; el Sancionado de autos, previo traslado del centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; se procedió a informar a las partes la finalidad del acto y se emite el siguiente pronunciamiento:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal solicita se estudie la solicitud de revisión realizada por la defensa. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxx, fue sentenciado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; estando los mismos detenido desde el día 11/09/2011 hasta el día de hoy, 05/12/2012; teniendo detenido el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y VEINTICUATRO (24) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán el día 11/01/2015. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que existe en las actuaciones resultas del informe conductual, no constando evaluación psiquiátrica actualizada, realizada al sancionado de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo, a los fines de ser reincorporados a la sociedad, ni informe social actualizado; aunado al hecho que sólo ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y VEINTICUATRO (24) DÍAS; no cumpliendo, los requisitos mínimos para otorgarle una medida menos gravosa, toda vez que no ha internalizado la ilicitud de su conducta. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por ser la más idónea en los actuales momentos, para el sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que practique informe psiquiátrico del penado de autos. Líbrese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, para que le practique informe social evolutivo al sancionado de autos. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana; a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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