REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000256
ASUNTO : RP01-D-2006-000256
REVISION: SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITDA
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Realizada como ha sido de la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2006-000256 , seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cumaná Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 405 Y 320 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ RAMÍREZ CALDERA y EL ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien acepto el cargo y las responsabilidades inherentes al mismo; el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia, sustituya la misma por las medidas de reglas de conducta, para lo cual solicito al Tribunal, tome en consideración que el sancionado ha tenido buen comportamiento dentro del IAPES. Asimismo solicito al tribunal, tome en consideración, para emitir su pronunciamiento, las resultas del informe psiquiátrico y la constancia de buena conducta, así como el social; en el cual, la Lic. Idailys Espinoza, miembro auxiliar del tribunal penal de responsabilidad del adolescente, recomienda que debe otorgársele al sancionado, una medida no privativa de libertad, sugiriendo la sanción de reglas de conducta, a fin que se le determine la obligación de continuar con sus estudios. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo pienso cumplir con lo que me digan y portarme bien, hacer otra vida, no andar más en hechos delictivos. Estoy muy arrepentido por lo que hice. Es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expone: “oído lo manifestado por la defensa, y una vez revisadas las actuaciones que cursan al expediente de la causa, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se le sustituya la medida de privación de libertad, toda vez que no se encuentran dadas las circunstancias para la misma; tomando en consideración que es criterio de este tribunal, sustituir las medidas de privación de libertad, cuando el sancionado haya cumplido, por lo menos, la mitad de la misma; evidenciándose, en este caso, que el sancionado no ha cumplido dicho lapso; en consecuencia, considera esta representación del ministerio público, que lo pertinente es que el mismo cumpla la mitad de la sanción, para poder sustituir dicha medida. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo privado de libertad por un lapso de cuatro (04)meses y veintiún (21) días . Nuevamente detenido desde el 21-11-2011 hasta la presente fecha 21-12-2012, lleva detenido un (01) año y un (01) mes, para un total de privación de libertad de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir un (01) año seis (06) meses y nueve (09) días, que vencerán el 09-11-2014. SEGUNDO: Cursa en la presente causa, a los folios 37 al 42 de la cuarta pieza, informe psiquiátrico emanado del médico psiquiatra, Dr. LUIS ARTURO PERAZA, quien concluyó que el sancionado no presenta evidencia de enfermedad mental, sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal, sin dificultad y manifiesta su deseio de estar en libertad, continuar con su vida familiar y trabajar. A los folios 26 al 36, cursa resultas de informe individual y social, emanada de la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, en el cual recomienda otorgarle una medida no privativa de libertad, como reglas de conducta a fin de contribuir a su desarrollo integral. TERCERO: que el sancionado de autos, ha cumplido el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y ya que lo que se busca con la ejecución de las medidas, es que se cumplan tal y como fueron impuestas, y que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución, revisar y controlar el cumplimiento de las medidas, una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose, que en los casos de privación de libertad, ésta es una medida tan excepcional, que sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible; siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar, que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad; y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la más idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del sancionado; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado, haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad, establecidos en el artículo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes, y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada DOS (02) MESES, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año seis (06) meses y nueve (09) días.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cumaná Estado Sucre; por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes, y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada DOS (02) MESES, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año seis (06) meses y nueve (09) días. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 eiusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al Director del SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado AL Programa de libertad asistida que ejecuta el SAPINAES, quien acudirá una (01) vez al mes durante UN (un (01) año seis (06) meses y nueve (09) días. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Se ejecuta la libertad del sancionado, desde la sala de audiencias. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en cumaná; a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. PENELOPE BELMONTE
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