REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000338
ASUNTO : RP01-D-2011-000338


REVISION: MANTENER PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxx



Realizada como ha sido la Audiencia de revisión de medida, en la presente causa signada N° RP01-D-2011-000338 seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado de desde el IAPES, y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Se informo a las partes, la finalidad del acto y para decidir se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

EL Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado, no obstante considero que una vez revisada las actuaciones de la presente acusa aun considerando esta defensa que es procedente le revisión de medida dictada en contra del adolescente y lo oportuno seria sustituir la misma por una de las sanciones que determine su libertad como seria el caso de la reglas de conducta o libertad asistida no es menos cierto que este defensor, visto la carencia o la falta de recaudos que pueda coadyuvar a este para sustentar lo propio para la configuración de la sanción que recae en contra del adolescente, Ahora bien así las cosa considera este defensor que lo oportuno es solicitar a que la ciudadana Juez se sirva oficiar a lo órganos Judiciales competentes para que se puede configurar lo necesario para la configuración de la sanción que este presente al sancionado del autos, oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que practique informe psiquiátrico del penado de autos, solicito se efectué el computo de la sanción para determinar el tiempo que ha cumplido y lo que le falta por cumplir. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “Oído lo manifestado por la defensa el Ministerio considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud y por ende solicito se oficie a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a las diligencias requeridas, de igual manera solicito al Tribunal tome en consideración que a dicho adolescentes se le sigue Juicio oral y reservado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 04-07-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente Dxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y se encuentra privado de libertad desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el día 19 de Diciembre de 2012, lleva detenido UN (01) AÑO , DOS (02) MESES y VEINITCINCO (25) DÍAS faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (29) DÍAS, que vencerán el 24 de septiembre de 2011. TERCERO: Que la Ley establece, que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por ser la más idónea en los actuales momentos, para el sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y quien actualmente se encuentran recluido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que practique informe psiquiátrico del penado de autos. Líbrese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines que remita a este Juzgado Constancia de Conducta del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012.
JUEZ DE EJECUCION SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSALIA WETTER