REPUBLICA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000116
ASUNTO : RP01-D-2008-000116



DECISÓN QUE PROVEE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Vista la solicitud planteada por la Abg: Mildred Guerra en su carácter de defensora del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Cumaná Estado Sucre, quien fue sancionado por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la Institución de Defensa Civil, donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
Primero: En fecha 09-09-2010, (folio 152, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la Institución de Defensa Civil. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés
Segundo: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 13-03-2008 hasta el 14-03-2008, es decir un (01) día y tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de un (01) año de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día que desde el día 27 de septiembre de 2010 , fecha en quedo definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy 18-12-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente Javier David Ramírez León, la sentencia se ejecuto el día 27 de septiembre de 2010, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 18-12-2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción UN (01) AÑO mas la mitad de la misma SEIS (06) MESES, es decir que debía transcurrir un año y seis meses, lo cual ocurrió no haciéndose efectivo el cumplimiento de la medida y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción , Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuera impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cumaná Estado Sucre, quien fue sancionado por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la Institución de Defensa Civil; quien fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año,; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se declaro con lugar la solicitud de la defensa y se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN