REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245
ASUNTO : RP01-D-2010-000245

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido la la audiencia de revisión de la sanción, en la causa N° RP01-D-2010-000245, seguida contra el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxal, quien quedó sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Barreto García, en presencia de la fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el Sancionado de autos, previo traslado del centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana JULIANA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.771, por lo que se informo a las partes, la finalidad del acto, por lo que se observa para decidir:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mi representado, en virtud de que este Tribunal ingreso una nueva causa a los fines de ejecutar la sanción que le fue impuesta al adolescente por el tribunal de juicio de la sección adolescente y a los fines de la unidad del proceso solicito la acumulación de la presente causa así mismo cuando se realice la acumulación solicitada, solicito se efectué el computo de la sanción para determinar el tiempo que ha cumplido y lo que le falta por cumplir. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO

Se le concede la palabra al sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
la Fiscal de Ministerio Público, expuso: “Oído lo manifestado por la defensa el Ministerio considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud y por ende solicito el computo a los fines de determine el tiempo que ha cumplido y el tiempo que le falta por cumplir en virtud de la solicitud realizada. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
“Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 30-08-2010, (folio 74, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Barreto García. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y se encuentra privado de libertad desde el día 26-07-2010 hasta el día 24-04-12, fecha en que se evadió del centro de prisión preventiva, estuvo privado un (01) año ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Capturado el 27 de julio de 2012 hasta la presente fecha 17/12/2012, lleva detenido cuatro (04) meses veinte (20) días, para un total de privación de libertad de dos (02) años un (01) mes y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir el lapso de seis (06) meses y doce (12) días, que vencerán el 23-06-2013. TERCERO: Que la Ley establece, que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por ser la más idónea en los actuales momentos, para el sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx quien quedó sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Barreto García; y quien actualmente se encuentran recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; por lo que se ordena oficiar al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES, a los fines que practique informe psiquiátrico del penado de autos. Líbrese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, para que le practique informe social evolutivo al sancionado de autos. Mediante auto separado se procederé a la acumulación solicitada por la defensa. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012.
JUEZ DE EJECUCIÓN SECC. ADOLESC.
ABG. YOMARY FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON