REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000320
ASUNTO : RP01-D-2008-000320
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
Visto lo solicitado por la Abg. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora de los procesados XXXXXXX, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 04-02-1993, de profesión u oficio frutero, residenciado en XXXXX, hijo de XXXXXX y de XXXXXX, y XXXXXX, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-09-91, de profesión u oficio estudiante, residenciado en XXXXXXX, hijo de XXXXXX y de XXXXXX, teléfono: XXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana MORALVIS JOSEFINA CEDEÑO. Donde solicito al Tribunal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, en virtud que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días desde que presuntamente ocurrieron los hechos por el cual el Ministerio Público acusó a mis representados, superando así el termino de tres (03) años fijado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, denotándose de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita, dejándose constancia que no han operado los únicos requisitos en materia penal juvenil, que establecen que la acción penal queda interrumpida, cuando se produce la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, observando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en virtud del transcurso del tiempo. Es por lo que para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18/10/2008, (folio 36, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto a favor de los adolescentes de autos, una libertad sin restricciones a favor de los adolescentes de autos.
SEGUNDO: En fecha 26/11/2008, (folios 46 al 52, 1ra pieza), el ministerio público presento acusación formal en contra de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXX, por el delito de Violencia física previsto en el artículo 42 de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: En fecha 09/06/2009, (folios 106 al 110, 1ra pieza), fecha en que se realizo la audiencia preliminar y se acordó el auto para la apertura al juicio oral.
CUARTO: En fecha 03/07/2009, (folios 138 al 139, 1ra pieza), fecha en que se constituyo el Tribunal de Juicio para el inicio del debate oral, no comparecieron los acusados, ni la victima.
QUINTO: En fecha 06/08/2009, (folios 147 al 148, 1ra pieza), no comparecieron los acusados, ni la victima.
SEXTO: En fecha 01/10/2009, (folios 156 al 157, 1ra pieza), no comparecieron los acusados, ni la victima. .
SEPTIMO: En fecha 03/11/2009, (folio 11, 2da pieza), no compareció uno de los acusados, ni la victima.
OCTAVO: En fecha 03/12/2009, (folios 26, 2da pieza), no compareció la victima.
NOVENO: En fecha 29/01/2010, (folio 38, 2da pieza), no compareció la victima.
DECIMO: En fecha 21/05/2010, (folio 48, 2da pieza), no se realizo el presente debate, ya que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio, y por la imposibilidad de iniciarse el presente debate, se fijo nueva oportunidad.
DECIMO PRIMERO: En fecha 07/10/2010 (folio 82, 2da pieza), se defirió por no contar con espacio físico para la celebración de la apertura al juicio.
DECIMO SEGUNDO: fecha 01/12/2010 (folio 96, 2da pieza), se defirió por prolongación del juicio número RP01-D-2012-000148.
DECIMO TERCERO: fecha 14/02/2011 (folios 108. 2da pieza), por incomparecencia de la victima, acusados y medios de pruebas se defirió para próxima fecha.
DECIMO CUARTO: En fecha 06/05/2011, (folios 142 al 144, 2da pieza), Acta de inhibición planteada por la juez de juicio, en virtud de conocer la presente causa en la etapa de control.
DECIMO QUINTO: En fecha 08/08/2011, (folio 161, 2da pieza), fecha en que se defirió la presente apertura por incomparecencia del la victima los acusados y medios de pruebas, se fijo nueva oportunidad.
DECIMO SEXTO: En fecha 30/09/2011, (folio 172, 2da pieza), fecha en que defirió la presente apertura por incomparecencia de la victima los acusados y medios de pruebas, se fijo nueva oportunidad. Se ordeno emitir orden de captura en contra de los procesados.
DECIMO SEPTIMO: fecha 07/11/2012, (folios 202, 2da pieza), fecha en que se le dio captura a uno de los acusados se le impuso de la orden de captura y se fijo nueva oportunidad para el inicio del presente debate oral.
DECIMO OCTAVO: fecha 05/12/2012, (folios 236 al 238, 2da pieza), fecha en la cual se daba el inicio a la apertura del presente juicio, observando este Tribunal que a solicitud de la defensa, solicito se decrete un sobreseimiento a favor de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXX, en virtud de que opera la prescripción ya que para la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años dos (02) meses y veintiún (21) días, desde que presuntamente ocurrieron los hechos, por el cual el ministerio publico acuso a los acusados de autos, superando el termino de tres (03) años, de conformidad con el articulo 615 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DERECHO
Este tribunal observa: que la presente investigación se inicio de unos hechos ocurridos en el barrio Pui Pui de esta ciudad de Cumana en fecha 16/09/2008.
Fecha en que fueron individualizados los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. La cual la fiscalia del ministerio publico solicitó la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses.
Revisada la presente causa, donde este tribunal puede evidenciar, que ciertamente ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años dos (02) meses y veintiún (21) días, desde que presuntamente ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, y que de conformidad con el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opera la prescripción de la acción Penal, ya que ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho delictivo. Igualmente señala quien aquí suscribe, que aun por tratarse de un delito contra la mujer y la familia, y de acuerdo con el contenido de la norma, debe transcurrir tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y en virtud de que ha pasado mas del tiempo señalado en dicha ley, lo mas ajustado a derecho es de decretar la prescripción de la acción Penal, y en consecuencia el sobreseimiento definitivo en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de juicio Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: decreta la prescripción penal y en consecuencia el sobreseimiento a favor de los ciudadanos XXXXXX, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 04-02-1993, de profesión u oficio frutero, residenciado en XXXXXX, hijo de XXXXX y de XXXXXX, y XXXXXX, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-09-91, de profesión u oficio estudiante, residenciado en XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y de XXXXXX, teléfono: XXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana MORALVIS JOSEFINA CEDEÑO. Todo de conformidad con el articulo 615 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atenencia con los artículos 318 numeral 3ro, y articulo 48 numeral 8vo del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Igualmente a los acusados de autos. Se ordena al funcionario encargado Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las dediciones dictada por este despacho en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran figurar ya sean en calidad de victima o acusado mediante publicación de su identidad, ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de ordenar que los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, sea excluidos y desincorporado del sistema de identificación policial “SIPOLL”. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a los acusados de autos. CUMPLASE.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Ingrid Gil.-
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