REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000369
ASUNTO : RP01-D-2012-000369

Efectuada como ha sido en el día 23 de diciembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2012-369, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro 7, Destacamento Nro 78; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Planez De La Cruz.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2012, siendo las 11:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Urb. Fe y Alegría de esta ciudad, avistando en la calle Perú, a un ciudadano que vestía franela blanca y jeans negro, quien al notar la presencia policial, intentó huir, dándole la voz de alto, la cual acató, deteniéndose y lanzando al suelo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, forrada con teipe transparente y empuñadura de madera de color marrón, quedando detenido. Ciudadana Juez, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que solicito en este acto, se le imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo en este acto consigno memorando N° 3128, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales del adolescente y experticia de reconocimiento legal N° 704, practicada al arma de fuego incautada, a los fines de ser agregadas a las actuaciones. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…llegó el gobierno y me quitó eso, porque yo estaba parado en una esquina …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el procedimiento policial se efectuó sin contar con testigos instrumentales que pudieran avalar el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-12-2012, siendo las 11:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Urb. Fe y Alegría de esta ciudad, avistando en la calle Perú, a un ciudadano que vestía franela blanca y jeans negro, quien al notar la presencia policial, intentó huir, dándole la voz de alto, la cual acató, deteniéndose y lanzando al suelo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, forrada con teipe transparente y empuñadura de madera de color marrón, quedando detenido.
Segundo: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursan como elementos de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto.; registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente al arma de fuego incautada, cursante al folio 6 y su vto. Así mismo, de los recaudos consignados en este acto por la representación fiscal, cursan el memorando N° 3128, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales del adolescente y experticia de reconocimiento legal N° 704, practicada al arma de fuego incautada, por lo que se acuerda agregar a las actuaciones.
Tercero: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal. Aunado a que de acuerdo a la sentencia N° 345, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se acuerda remitir las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez