REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000367
ASUNTO : RP01-D-2012-000367

Efectuada como ha sido en el día 22 de diciembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2012-367, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal vigente, y falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos previo traslado de la Policía Municipal, la defensora de guardia la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, funcionarios de la policía municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, por el sector el hueco del barrio Caigüire, específicamente, detrás del estadium, allí, avistaron al adolescente de autos, en actitud sospechosa, por lo cual, se dirigieron hacia él, a los fines de realizar una revisión corporal, manifestando el mismo, en forma alterada, que no tenía nada encima y oponiendo resistencia, para no ser revisado corporalmente, debiendo los funcionarios, hacer uso de la fuerza pública, una vez neutralizado, se le realizó la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al solicitarle que mostrara su cédula de identidad, y le dijera el número de la misma, manifestando no saberla, y al mostrarla, se percataron que la misma, no le correspondía, toda vez, que posteriormente manifestó ser portador de la cédula de identidad N° 23.701.799, quedando detenido. Ciudadana Juez, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, los delitos imputados no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que solicito en este acto, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito igualmente, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…yo no me puse agresivo con ellos, yo colaboré y me monté en la patrulla con ellos y me llevaron a la municipal …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el procedimiento policial se efectuó sin contar con testigos instrumentales que pudieran avalar el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-12-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios de la policía municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, por el sector el hueco del barrio Caigüire, específicamente, detrás del estadium, allí, avistaron al adolescente de autos, en actitud sospechosa, por lo cual, se dirigieron hacia él, a los fines de realizar una revisión corporal, manifestando el mismo, en forma alterada, que no tenía nada encima y oponiendo resistencia, para no ser revisado corporalmente, debiendo los funcionarios, hacer uso de la fuerza pública, una vez neutralizado, se le realizó la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al solicitarle que mostrara su cédula de identidad, y le dijera el número de la misma, manifestando no saberla, y al mostrarla, se percataron que la misma, no le correspondía, toda vez, que posteriormente manifestó ser portador de la cédula de identidad N° 23.701.799, quedando detenido.
Segundo: así mismo, de las actuaciones se evidencia que cursa como elementos de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos, cursante al folio 2; copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente de autos, cursante al folio 4; registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcursante al folio 5 y su vto. Así mismo, se refleja en el memorando N° 3118, que el adolescente de autos, no presenta registros policiales y la experticia de reconocimiento legal N° 702, donde se le practicó experticia a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del adolescente en el delito imputado por la representación fiscal y de acuerdo a jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se acuerda remitir las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxLíbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez