REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2012-000279


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició motivada a los hechos ocurridos en fecha 22-09-2012 siendo las 6:40 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio las Palomas, específicamente por la calle La Alegría de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron el llamado vía radial por parte de la central de radio del comando del IAPES, para que se trasladaran hasta la Avda. principal de dicho sector, ya que en la misma se estaba suscitando un enfrentamiento entre varias personas con armas de fuego donde al parecer se encontraba una persona herida, una vez en el sitio se pudo escuchar varias detonaciones de arma de fuego, luego de dar el recorrido se observó dos (02) personas que se desplazaban a veloz carrera en sentido contrario, estos al dársele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales del IAPES, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado izquierdo de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503, que al ser revistada se observó que la misma se encontraba aprovisionada en su interior de Un (01) Cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA y al revisar corporalmente a la otra persona se le incautó en la mano izquierda Un (01) cartucho de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color azul, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, pudiendo observar que esta última persona presentaba herida por arma de fuego en el brazo derecho, manifestando este producto del enfrentamiento que sostuvo con unas personas desconocidas en el sector momentos antes; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano…” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 22-09-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: al folio 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 6, cursa constancia médica en el que deja constancia que práctico revisión médica al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx. A los folios 08 y su vuelto cursa acta de experticia de reconocimiento legal Nº 505, a una (01) escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503, fabricación Venezolana y a dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná. .
Al folio 09 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-1904, de fecha 22-09-2012, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presentan registro policial.
Al folio 10 cursa oficio s/n en donde consta el exámen médico legal practicado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxAl folio 31 cursa reconocimiento legal, mecánica y diseño practicada sobre: 1.- un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, con cacha plástica color negra, serial de AL503. 2.- dos (02) cartuchos de plomo, calibre 12 milímetros, sin percutir, color rojas, con el culote de color dorado y tenia troquelado en el mismo el numeral 12, marca ARMUSA.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado ello, al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en fecha 22-09-2012, los adolescentes de autos fueron sometidos a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en presentase cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y visto que se decretó el sobreseimiento de la causa, este Tribunal conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena dejar sin efecto dichas presentaciones y para ello ordena remitir oficio a la referida Institución.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la que fueron sometidos los adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 22-09-2012, por cuanto se dicto sobreseimiento definitivo en la presente causa
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez