REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000283
ASUNTO : RP01-D-2012-000283
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 23-09-2012, siendo las 01:15 horas de la mañana, cuando en labores de patrullajes en el barrio Caiguire específicamente por las calles las delicias, parte posterior de la agencia Rokyven de esta ciudad de Cumaná cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, pudieron observa a cuatro (04) ciudadanos desplazándonos por dicho sector y al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, por lo que procedieron a darle persecución y a pocos metros mas adelantes le dan alcance, donde se identifican como funcionarios policiales y aproximándose a los mismos, con las medidas del caso se les manifestó si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran; manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente se les realizó la revisión corporal por parte de dichos funcionarios policiales, amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decomisó a uno de ellos debajo de su vestimenta específicamente lado derecho de la pretina del pantalón Un (1) arma de fuego revolver, calibre 38 milímetro, marca ROSSI, seriales de tambor 5718, con signo de oxidación, con empuñadura de madera, color marrón envuelta en un trozo de tela color beig, aprovisionado de dos cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38MM; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano … si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pudieran servir para el esclarecimiento de los hechos; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incauto en su poder la referida arma y por ende que el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual fue imputado. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa…” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 23-09-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: al folio 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 5, 6, 7 y 8 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia física practicada; sobre un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Taurus, un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Rossi, cuatro (04) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 506 practicada sobre un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Taurus, un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Rossi, cuatro (04) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra CAVIM con la descripción del calibre 38M.M. Apreciándose toas en buen estado de uso y conservación. Al folio 10 cursa oficio N! 9700-174-SDEC-1911, del que se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policial. Al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, practicada sobre un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Taurus, un (01) arma de fuego, calibre 38mm, marca Rossi, cuatro (04) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello se desprende del acta policial cursante al folio 02, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que al realizarle la revisión corporal al adolescente la efectuaron sin testigos presénciales, no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente en el delito que se le imputo, al inicio de la investigación.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivado a la decisión de sobreseimiento definitivo dictado por este Despacho, este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen fecha 23-09-2012, por cuanto se le impuso presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano;
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en el que se le informe que se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen fecha 23-09-2012, por cuanto se dictó sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez