REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000280
ASUNTO : RP01-D-2012-000280
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos; “… en fecha 22-09-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo las 8:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, cuando avistan a un vehiculo marca craisler, color blanco, placas MAU55E y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, de inmediato se acercaron hacia donde se encontraba dicho vehiculo y le solicitaron a estas personas que bajaran del carro saliendo del mismo los tres ciudadanos los cuales manifestaron llamarsexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en momentos en que una de las personas se estaban bajando del carro, específicamente el que iba de copiloto lanzo un objeto al suelo, de inmediatamente procedieron a trasladarse hasta donde se encontraba ese ciudadano y observó cerca de él un arma Tipo escopeta, marca MAIOLA color plateado, cacha y empuñadura de materia sintético color negro, con las inscripciones industriales ARMANIAOLA con los siguientes números: 4779LALDISICA84VP311, procediendo a su detención y trasladándolo hasta el comando policial …”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa de representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de La Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO … toda vez que se evidencia en las actas que para el momento de la aprehensión del adolescente imputado este se encontraba en un vehiculo marca chrysler, color blanco, placas MAU55E, en compañía de dos personas adultas y al momento de realizarle la respectiva inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón que vestia para ese momento dos (02) cartuchos calibre 12, sin percutir, uno azul y el otro de color rojo. Ahora bien, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos, que pudieran servir para el esclarecimiento de los hechos; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le incauto en su poder los dos cartuchos calibre 12, y por ende que el mismo se encuentra incurso en el delito por el cual fue imputado. En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa…” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 22-09-2012, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones; al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescente de autos. Cursa Al folio 7 y su vuelto experticia de reconocimiento legal Nº 506, donde dejan constancia de la practica de reconocimiento sobre un (01) arma escopeta y dos (02) cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12. Cursa al folio 8, memorando Nº 9700-174-SDEC-1906, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el adolescente de autos NO registra entradas policiales. Al folio 23 cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del recibimiento de las evidencias físicas y levantan acta del registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello se desprende del acta policial cursante al folio 02, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia expresa que al realizarle la revisión corporal al adolescente la efectuaron sin testigos presénciales, no existiendo en actas, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad o participación del adolescente en el delito que se le imputo.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez