REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000364
ASUNTO : RP01-D-2012-000364
Efectuada como ha sido en el día 17-12-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-364, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez De La Cruz, y el imputado de autos, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Estado Sucre, siendo las 6:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Cantarrana, específicamente por las adyacencias del cementerio nuevo, en compañía del oficial GONZÁLEZ YONATHAN cuando avistan a un ciudadano punto a pies, que vestía camisa de rayas de color beige con negro y blue jeans en una actitud muy sospechosa, el mismo al observar la unidad moto con síntomas de nerviosismo aceleró el paso queriendo evadir la comisión, proceden a interceptarlo, y le piden la documentación pudiendo notar que el mismo era un adolescente, actuando de acuerdo al artículo 117 del COPP, ordinal 5°, presumiendo que este adolescente ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, seguidamente se le ordena al oficial González Jonathan que le realizara una Inspección corporal a este ciudadano, actuando con lo establecido en el artículo amparándose en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestándole dicho funcionario, que logró incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul que al destaparlo se pudo apreciar un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cuatrocientos bolívares fuertes y una cadena picada de color plateado de material de plata, manifestándole los funcionarios actuantes al adolescente que estaba detenido, luego proceden a trasladar al adolescente junto a lo incautado hasta la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre, quedando identificado como:xxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, pero faltan diligencias por practicar y motivado a que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales no se realizó con la presencia de testigos, solicito de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … yo venia de un entierro de un Policía que mataron cuando nos veníamos me salieron si, como yo venia con u pan en la mota y me dijeron parte allí, sacaron la pajiza y me dijeron móntate, que l comandante va hablar contigo, me llevaron para eso para la sede al municipal, me emperezaron revisar y me encontraron Tres bolsas de blanco perico, pero esas era mías, yo consumo y a mi me sacaron la sangre, y me mandaron para acá …”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa, esta defensa solicita la inmediata libertad sin restricciones del adolescente, por cuanto el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que permitieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Por último solicito copias simples de la presente acta …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 16 de diciembre del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Estado Sucre, siendo las 6:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Cantarrana, específicamente por las adyacencias del cementerio nuevo, en compañía del oficial GONZÁLEZ YONATHAN cuando avistan a un ciudadano punto a pies, que vestía camisa de rayas de color beige con negro y blue jeans en una actitud muy sospechosa, el mismo al observar la unidad moto con síntomas de nerviosismo aceleró el paso queriendo evadir la comisión, proceden a interceptarlo, y le piden la documentación pudiendo notar que el mismo era un adolescente, actuando de acuerdo al artículo 117 del COPP, ordinal 5°, presumiendo que este adolescente ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico para este despacho, seguidamente se le ordena al oficial González Jonathan que le realizara una Inspección corporal a este ciudadano, actuando con lo establecido en el artículo amparándose en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestándole dicho funcionario, que logró incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul que al destaparlo se pudo apreciar un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, cuatrocientos bolívares fuertes y una cadena picada de color plateado de material de plata, manifestándole los funcionarios actuantes al adolescente que estaba detenido.
Segundo: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 03, cursa acta de aseguramiento de droga incautada. A los folios 06 y 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, sobre una cadena de material de plata de color plateado y sobre diversos billetes de diversas denominaciones. Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 690, realizada a Trece (13) ejemplares de billetes del banco central de Venezuela. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, practicado sobre cinco (05) envoltorio de material sintético de color azul. Al folio 10, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de Evidencia. Al folio 11, cursa memorando Nº 3085, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales.
Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLíbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez